ATS, 26 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:13364A
Número de Recurso676/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 676/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 676/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 834/2015 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer en nombre y representación de D. Aureliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones convivía con su madre y a su cargo. Cuando falleció la madre, con 70 años de edad, el INSS le reconoció el subsidio temporal en favor de familiares por no acreditar la dedicación prolongada al cuidado de la causante. El actor reiteró la solicitud de la pensión, denegada por el mismo motivo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que 70 años hoy en día no supone una edad muy avanzada ni permite presumir que la madre del solicitante careciese de la autonomía suficiente para atender sus necesidades básicas. No consta que aquel se encargara de atender las necesidades vitales de su madre, máxime cuando en el mismo domicilio vivía una hermana suya.

El letrado del demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 2953/2016, de 3 de noviembre de 2016 (r. 2937/2015), que reconoce al actor el derecho a percibir la prestación en favor de familiares causada por el fallecimiento de su padre y que el INSS había denegado por no acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. La sentencia valora que este tenía 85 años cuando falleció y padecería por tanto los impedimentos físicos propios de esa edad; así como la edad, 82 años, de la esposa del causante que convivía con ellos y que no induce a entender que pudiera ocuparse de él.

En el caso de la sentencia recurrida se acredita que la madre del actor fallece con 70 años de edad y que con ambos convivía una hermana, sin constancia de que el actor se encargara de atender a las necesidades básicas o vitales de su madre. En el supuesto de la sentencia de contraste el padre de la actora fallece con 85 años de edad y su esposa tiene 82 años, lo que permite entender según la sentencia que aquella proporcionaba los cuidados propios de una edad avanzada. Por tanto, la contradicción alegada no puede apreciarse porque aun debatiéndose la misma causa denegatoria de la pensión, en la sentencia recurrida consta que la causante falleció con 70 años de edad, sin prueba de que el actor se encargara de atender sus necesidades vitales o de que aquella necesitara ayuda para atender sus necesidades básicas. Se acredita además que con ellos convivía una hermana del actor. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que el padre de la actora fallece a los 85 años de edad; en el mismo domicilio convive la madre de aquel y un certificado del médico de familia atribuye a la actora el carácter de cuidadora principal de su padre junto la esposa, que por su edad no permite considerar que pudiera facilitar a su esposo los cuidados fundamentales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Ferrà Pellicer, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2820/2017, interpuesto por D. Aureliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 834/2015 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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