ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13352A
Número de Recurso52/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 52/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 52/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las precedentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue notificada a la parte recurrente en suplicación el 14 de mayo de 2019. Dicha parte remitió el 29 de mayo de 2019 a la sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación y se mandó poner los autos a disposición de la sra. letrada para interposición del recurso en los quince días siguientes a la notificación de dicha resolución. La Diligencia de ordenación fue remitida a la sra letrada vía Lexnet a las 13,56 horas del 3 de junio de 2019, sin que conste la fecha de retirada por la destinataria.

Por Auto de 12 de julio de 2019, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina, preparado por D. Geronimo, contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, declarándose igualmente la firmeza de dicha sentencia. En el auto, ahora recurrido en Queja, se dejaba constancia de la interposición de recurso fuera del plazo concedido en la tramitación del mismo, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 223.3º de la LRJS, de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225 del mismo cuerpo legal. Dicho Auto fue notificado a la recurrente vía Lexnet, el 15 de julio de 2019, interponiéndose el presente recurso de queja el 26 de julio de 2019, dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 495.1 LEC, en aplicación del artículo 223.3 de la LRJS y por remisión a la LEC del artículo 189 de la LRJS.

SEGUNDO

Interpone recurso de queja la sra. letrada D.ª Clementina Márquez Sánchez, en nombre y representación de D. Geronimo, frente al Auto de 12 de julio de 2019, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La recurrente, en su escrito de interposición manifiesta que se tuvo por preparado el recurso de casación y se confirió traslado a la recurrente mediante Diligencia de Ordenación, de 3 de junio de 2019 que fue remitida a la sra. letrada vía Lexnet en la misma fecha 3 de junio de 2019. La recurrente, según su propio relato, presentó escrito de formalización del recurso el 2 de julio de 2019, dictándose el 12 de julio el Auto que es objeto de la presente Queja.

La recurrente argumenta que la notificación de la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2019 fue remitida al buzón electrónico de Lexnet de la sra. letrada en la misma fecha, por lo que disponía de plazo para aceptar la comunicación y acceder al escrito hasta el día 6 de junio. La letrada no accedió a la notificación hasta el 7 de junio de 2019, por lo que considera que el cómputo de días ha de comenzar, según su interpretación del artículo 162.2 de la LEC, al día siguiente del día en que se debió tener a la parte por notificada de la Diligencia de ordenación; es decir que transcurridos los tres días de que disponía para acceder a la notificación (4, 5 y 6 de junio), al no haber accedido en tales días al buzón, se le debería tener por notificada el día 7 de junio (viernes), comenzando el plazo de quince días del artículo 223.1 de la LRJS el siguiente día hábil, lunes 10 de junio. Partiendo de dicha fecha, y descontando el 11 de junio, festivo en Oviedo, sede del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el plazo de quince días finalizaría el 1 de julio de 2019, por lo que el escrito de interposición del recurso podría ser presentado hasta las 15 horas del 2 de julio de 2019 como día hábil siguiente al del final del plazo, al amparo de lo que dispone el artículo 135.1 LEC.

La parte recurrente en Queja argumenta que la interpretación del art. 162.2 LEC, hecha para el anterior cómputo de plazos no deja de tener su lógica jurídica porque de aplicar el cómputo de los plazos del art. 162.2 LEC resulta que la fecha en la que se ha de entender notificada una comunicación enviada por Lexnet y no abierta es la misma que la que resultaría en el caso de haber accedido a la comunicación el tercer día del plazo previsto en el artículo 162 LEC, de modo que el plazo para el inicio del cómputo de los plazos procesales límite sería siempre el mismo, tanto en un caso como en otro. La recurrente considera que no tiene fuerza vinculante el contenido del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016, a lo que se añade, según la parte, la confusión que se genera derivada de la información que proporciona la plataforma de Lexnet Abogacía, como en Lexnetjusticia.gob, en la web del Ministerio de Justicia en las que se ofrece una interpretación diferente y que, según siempre la recurrente, induce a error.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 223.3 LRJS indica: "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

A su vez el art. 136 LEC dispone: "(...) transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate (...)". Y, de acuerdo con el art. 134 LEC, los plazos procesales son improrrogables y solo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

En el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, dicho Tribunal ha concretado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)" ( STC 162/1995)."

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio "pro actione" no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio)."

En cuanto al procedimiento Lexnet, además de las resoluciones de esta Sala IV en las que se hacía referencia a la novedad que suponía el uso del sistema telemático y los innumerables interrogantes que se abrían tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, que imponían, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afectaran a esa materia [entre otros muchos, auto de 29 de noviembre de 2016 (R. 37/2016)], no se pueden obviar las SSTC 6/2019, de 17 de enero de 2019 y 55/2019, de 6 de mayo de 2019, que analizan pormenorizadamente el sistema Lexnet y su aplicación a la presentación de escritos.

SEGUNDO

En el presente Recurso de Queja, pretende la parte que se estime su pretensión en el sentido de entender que el escrito de interposición, remitido por la sra. letrada de la recurrente, vía Lexnet, el día 2 de julio de 2019 a las 08,21 horas estaba dentro del plazo que a tal fin establece el artículo 223 de la LRJS. Para alcanzar tal conclusión se hace preciso entender que una vez recibido en el buzón de Lexnet de la sra. letrada la notificación de la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2019, a las 13,56 horas del 3 de junio de 2019, el plazo de tres días para abrir el buzón y recibir la notificación se iniciaría al día siguiente, 4 de junio (martes), siendo por tanto los tres días de plazo a que se refiere el artículo 162.2 de la LEC, el 4, 5 y 6 de junio de 2019, siendo por tanto el 6 de junio (jueves) el último día en el que la apertura del buzón de Lexnet por parte de la letrada, activaría los efectos previstos en el artículo 60.2.2º párrafo de la LRJS: "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Sin embargo en el caso que ahora se contempla el buzón de Lexnet no fue abierto en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, por lo que se hace necesario remitirse a la previsión que hace para dicha situación el artículo 162.2 de la LEC: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos." A dichos efectos se refiere expresamente el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016 al manifestar que: "Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles." Y todo ello a diferencia del supuesto en el que se accede a la notificación vía Lexnet dentro del plazo, situación en la que el efecto es distinto, según dicho Acuerdo no jurisdiccional: "Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto."

La recurrente considera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de julio de 2019, en cuanto a la interpretación del artículo 162.2 de la LEC acoge el criterio seguido por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016, que sin embargo no es mencionado en absoluto en el auto recurrido, con lo que la parte deja constancia del conocimiento de la existencia de dicho criterio interpretativo. Sin embargo, considera contradictorio el contenido de dicho Acuerdo no jurisdiccional con el que parece deducirse de la información que consta tanto en la Plataforma de Lexnet Abogacía, como Lexnetjusticia.gob, en la web del Ministerio de Justicia, respecto de la que, según la recurrente, se expone una interpretación diferente que induce a error. Sin embargo de los documentos que aporta no se alcanza tal conclusión porque en el supuesto de Lexnet Abogacía se hace referencia a un ejemplo en el que no se accede al buzón en los tres días y se concluye que la administración tiene por notificado al letrado el viernes 14 y que es a partir de ese viernes 14 cuando empieza a computar el plazo procesal para hacer alegaciones (que en el ejemplo era de cinco días). En el ejemplo que aporta de LexNet Justicia es verdad que se pone un ejemplo en el que no se abre el buzón en los tres días, se computa el cuarto como fecha de realización y el siguiente hábil es el del inicio del cómputo de plazos, sin embargo a continuación se advierte entre paréntesis que LexNet no aplica la lógica procesal y que corresponderá al operador jurídico aplicándo la ley, interpretar los plazos. Por todo lo expuesto no puede concluirse la confusión que la recurrente pretende, porque el primer ejemplo coincide con el criterio del Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala y el segundo ejemplo advierte expresamente y remite al operador jurídico la interpretación de los plazos aplicando la ley.

TERCERO

Conforme a lo que se ha expuesto anteriormente, el recurso va a ser desestimado, siguiendo el criterio reiterado de esta Sala Cuarta, en autos, entre otros, de 8 de noviembre de 2016, R. 29/2016, 7 de marzo de 2018, R. 28/2017 y de 22 de marzo de 2018, R. 75/2017, entre otros. Así, en el Auto de 8 de noviembre de 2016. R. 29/2016, ante un recurso de queja, que fue estimado, y en el que se trataba de distinguir la diferencia entre los dos distintos momentos de envío y de recepción de notificaciones a través de lexnet, se decía por esta Sala que: "...la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar." Añadiendo luego, en lo que ahora interesa: "Esta Sala en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente: En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos:

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social."

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 12 de julio de 2019, que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la sra. letrada D.ª Clementina Márquez Sánchez, en nombre y representación de D. Geronimo, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 12, de julio de 2019, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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