ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:13707A
Número de Recurso479/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 479/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 479/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de D. Emiliano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1050/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que la parte recurrente no ha fundamentado , con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.2.f] de la misma ley).

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple todas las exigencias del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA); y, concretamente, razona de forma adecuada el interés casacional, argumentando la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) de la misma Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del art. 89.2 LJCA.

Pues bien, examinado el escrito de preparación, es verdad que en él se dedica a esta cuestión del interés casacional un apartado separado, pero en su desarrollo no se argumenta lo que realmente importa para tener por debidamente cumplido lo que el precitado artículo 89.2.f) exige.

En efecto, la parte alude al supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, y cita distintas sentencias que, según afirma, han fijado una interpretación de las normas en liza contradictoria con la seguida en la sentencia aquí impugnada.

Ahora bien, según jurisprudencia constante la válida invocación de este supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto ha hecho la parte recurrente, que invoca diversas sentencias que, según dice, se mueven en sentido contrario al razonado por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dichas sentencias resulta estéril porque se mueve en un plano vago y genérico, dado que se citan para apuntar una doctrina jurisprudencial general prácticamente aplicable a cualquier litigio sobre asilo; no argumentándose nada para justificar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de la cita de dichas sentencias desde el punto de vista de la "sustancial igualdad" a que se refiere el precitado artículo 88.2.a)..

Ha de recordarse, en este sentido, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado una y otra vez que en una materia tan casuística como esta del asilo que ahora nos ocupa, la invocación en casación de la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que pueda ser tomada en consideración no basta la cita (e incluso trascripción parcial) de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; y esto es, insistimos, lo que falta por completo en el escrito de preparación.

En definitiva, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 479/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1050/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero D. Fernando Roman Garcia

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