ATS, 13 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:13699A
Número de Recurso453/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 453/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 453/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 86/2019, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, D.ª Felicidad, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 1 de octubre de 2019, acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que la sentencia no es susceptible de tal recurso ex artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por tratarse de una sentencia recaída en un pleito sobre responsabilidad patrimonial, no susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en representación de D.ª Felicidad, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la sentencia de instancia es recurrible en casación porque la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia incorpora un pronunciamiento que afecta gravemente al interés general, y dicha sentencia es, a su juicio, susceptible de extensión de efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación.

Hemos de partir de la base de que el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que se refiere a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción. En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Córdoba que se impugna es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos; y, además, la materia del litigio (responsabilidad patrimonial) no se incluye dentro de las contempladas en los precitados artículos 110 y 111.

Por tanto, la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por el Juzgado es correcta, desde el momento que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley .

Por lo demás, al apreciarlo así el Juzgado de instancia no sobrepasó su ámbito legítimo de pronunciamiento. Es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha establecido, en relación con los recursos de casación anunciados frente a sentencias dictadas por los juzgados de este Orden Jurisdiccional en instancia única, que una vez preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA. Como quiera que el pronunciamiento del Juzgado se movió dentro de estos parámetros, nada se le puede reprochar desde tal perspectiva.

SEGUNDO

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 453/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad, contra el auto de 1 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Córdoba (recurso n.º 86/2019), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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