ATS, 18 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:13607A |
Número de Recurso | 3002/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3002/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3002/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de doña Dulce presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 100/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Granada.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Nicolás Vallellano, en nombre y representación de doña Dulce, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisito determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 172 CC, 24 y 39 CE, 23 de la Ley/1998, de 20 de abril, de la comunidad autónoma de Andalucía, al entender que la parte habría desarrollado argumentos suficientes, acompañados de elementos probatorios objetivos, que pondrían de manifiesto la aptitud de la recurrente para ejercer debidamente sus facultades maternales y la inexistencia de riesgo para la menor.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que por la parte se habrían desarrollado argumentos suficientes, acompañados de elementos probatorios objetivos (informes médicos de salud y testificales), que pondrían de manifiesto la aptitud de la recurrente para ejercer debidamente sus facultades maternales y la inexistencia de riesgo para la menor.
Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que no pueden eludirse los efectos perniciosos de la dolencia psiquiátrica que adolece la recurrente sobre la propia salud psíquica de la menor, tras el sometimiento a episodios de sucesivas descompensaciones que ha vivido mientras permaneció en su compañía; segundo, que existe un "reiterado, constante y contundente" juicio de negatividad que resulta de los sucesivos informes evacuados por el Equipo de Menores, por el Equipo de Tratamiento Familiar y por la trabajadora social, corroborados por el informe de la psiquiatra de la menor; y tercero, que comprobada la insuficiencia del apoyo familiar para paliar las carencias propias del estado de salud psíquica de la progenitora, ahora recurrente, cuyos déficits han coadyubado a la aparición y desarrollo de un trastorno de adaptación de la menor, con claras evidencias de hastío y rechazo a la figura materna, las cuales se manifestaron en su exploración.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Dulce contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2018, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 100/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Granada.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.