ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13464A
Número de Recurso3126/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3126/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG-CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3126/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clemencia y D. Bruno presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 142/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación de D. Cirilo, en concepto de parte recurrido.

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Juan Luis Andrés García, en nombre y representación de D.ª Clemencia y D. Bruno, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las misma.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de plaza de garaje.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Los demandados interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC que se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la adquisición del dominio por usucapión relativa a la apreciación de la posesión con justo título con infracción del art. 1952 CC. Alegan los recurrentes que el título en virtud del cual poseían la plaza de garaje señalada con el n.º NUM000 fue una compraventa en escritura pública, y su posesión desde entonces lo ha sido con justo título para usucapir. A lo largo del desarrollo del motivo se citan diversas sentencias de esta sala en la que se expone doctrina por la que se establece que para la usucapión ordinaria es justo título la compraventa como medio apto para transmitir la propiedad.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la adquisición del dominio por usucapión relativa a la posesión autónoma en concepto de dueño como único requisito para apreciar la usucapión extraordinaria, con infracción de los arts. 447, 1941 y 1959 CC. Alega la recurrente que en el caso presente concurre la posesión en concepto de dueño tanto en los recurrentes como en su causante, por título de compraventa, durante más de 37 años, de la plaza de garaje NUM000 en la que se ha edificado un trastero con inequívoca manifestación de facultades dominicales.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir -ambos motivos- en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). En el presente caso, tal y como lo expresa la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, la acción que se está ejercitando es una acción reivindicatoria en orden a recuperar la posesión del garaje de la parte actora comprado como anejo a su vivienda y que ocupa el demandado (aquí recurrente). La cuestión que se plantea, según el tribunal de apelación, es una cuestión de identificación efectiva ante una duplicidad de rotulado y una duplicidad en la numeración en las escrituras de venta; y en este caso el registro es correcto y su publicidad sobre los elementos jurídicos es adecuada sobre los derechos reales inscritos, pues una finca tiene como anejo un garaje y la otra finca tiene como anejo el otro garaje y se identifican por la finca principal registral y por la finca aneja que, además, tienen un número catastral distinto. Se argumenta en sentencia impugnada que en los demandados no concurre título de dueño alguno que pueda justificar la usucapión por cuanto la posesión por la parte demandada de la plaza de garaje NUM000 lo es por mera tolerancia o es por arrendamiento, y por tanto, en aplicación del art. 444 CC no existe título de dueño. Esta es la base fáctica y la única razón decisoria de la sentencia impugnada, la posesión por mera tolerancia, siendo la tolerancia una cuestión de hecho, no revisable en casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Clemencia y D. Bruno, contra la sentencia de 5 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 142/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Palencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR