ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13457A
Número de Recurso4890/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4890/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4890/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano y D. Vicente presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) de 19 de octubre de 2017, rollo de apelación n.º 512/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1433/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en nombre de D.ª Africa como parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se tuvo por personados como recurrentes a D. Urbano y D. Vicente representados por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

El 18 de noviembre de 2019 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las mismas por escrito presentado el 26 de noviembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado en el marco de un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por D. Urbano y D. Vicente contra D.ª Africa en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio por la que se solicita que se condene a la demandada, arrendadora, a adaptar el local en los términos exigidos por la corporación municipal y al resarcimiento de los daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación D. Urbano y D. Vicente, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) desestimando el recurso por considerar que la arrendadora no había quedado obligada conforme establecía el contrato a la adaptación del inmueble al negocio de bar.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por la parte recurrente se articula en dos motivos. El primer motivo se plantea por infracción de los arts. 1554 apartados 1.º, 2.º y 3.º en relación con los arts. 1124, 1556 y 1558 CC y 27.1 LAU por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 CC por oposición a la jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir. El primero de los motivos planteados adolece de causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al pretender que se aprecie la infracción de los arts. 1554, 1124, 1556 y 1558 CC partiendo de la existencia de una obligación del arrendador de acondicionar el local que, sin embargo, la audiencia provincial no considera existente, y pretendiendo en realidad que se realice una interpretación del contrato, lo que no es posible en esta sede, salvo que la realizada por la audiencia sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

Ligada además a esta última idea se encuentra la causa de inadmisión del segundo motivo de casación, donde el recurrente pretende que se realice una nueva interpretación del contrato, lo que determina que el motivo no se pueda admitir por carencia manifiesta de fundamento. Como ya tiene declarado esta sala de manera reiterada, entre otras, en la STS 615/2016:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con el art. 483.4 LEC, estableciendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y D. Vicente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) de 19 de octubre de 2017, rollo de apelación n.º 512/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1433/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR