ATS, 18 de Diciembre de 2019
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2019:13452A |
Número de Recurso | 250/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 250/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 250/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 10 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 1191/2018, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Severiano.
La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, considerando que no se apreciaba que la sentencia dictada entrara en colisión con la doctrina jurisprudencial, sino que valoraba las circunstancias del caso, de forma distinta a lo pretendido por la parte recurrente. En esencia, refiere, que el recurrente construye su recurso ignorando la base fáctica de la sentencia. En consecuencia, inadmite el extraordinario por infracción procesal, según la disposición final decimosexta LEC.
La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, en esencia, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues considera que la audiencia se excede en sus funciones al inadmitirlo, y se cumplen los requisitos para su admisión, no teniendo competencias para valorar si concurre o no interés casacional. Explica, en esencia, que la audiencia, sic, "ha cometido un error garrafal, al sostener que la pensión compensatoria mantenido su carácter temporalmente indefinido porque apenas ha cotizado a la Seguridad Social.
La primera cuestión a resolver, dada la alegación del recurrente, es conformar la competencia de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):
"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".
En consecuencia no se ha producido ninguna vulneración al respecto.
Sentado ello, los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.
El recurso de casación se estructura en un único motivo, donde indica infracción del art. 97 CC, al mantenerse por la audiencia, el carácter indefinido de la pensión compensatoria - así acordada en la sentencia apelada-, cuando, según el recurrente, concurren las circunstancias requeridas para fijarla con carácter temporal; cita SSTS 28 de abril de 2005, la de 5 de septiembre de 2011 y 17 de octubre de 2008. Manifiesta en su recurso, que lo resuelto es contrario a la doctrina de la sala, presentando interés casacional.
El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.
En efecto la sentencia recurrida en casación, confirmando la dictada en primera instancia, concluye que es correcto la fijación de la pensión como indefinida, de acuerdo con las circunstancias concurrentes acreditadas, tales como que la esposa cuenta con 54 años, han sido 23 años los que ha estado cuidando de su casa y familia, dejó el trabajo que desempeñaba antes de contraer matrimonio, renunciando a trabajar fuera del hogar y sin derecho a percibir pensión por jubilación al no cotizar suficiente y consta igualmente que el esposo ingresa entre 60.000 y 85.000 euros brutos anuales, si bien -refiere- que su alto nivel de vida, indica una capacidad económica más elevada de lo que desprende su sueldo, añadiendo "que la madre seguirá dedicándose al cuidado y atención del hijo menor Valeriano, que cuenta 14 años".
Tal y como expone el auto recurrido, la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que el recurrente realiza una interpretación distinta de la contenida en la misma, de forma que se opone a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia.
Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.
En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC).
Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:
"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Severiano, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) en fecha 10 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 1191/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.