ATS, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2933/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2933/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio, D.ª Inocencia, D. Lorenzo, y D. Lucio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3089/2017, dimanante de los autos de impugnación de inventario, en proceso de división de herencia n.º 63/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José luis Martín Jaureguibeitia, presentó escrito, en nombre y representación de D. Julio, D.ª Inocencia, D. Lorenzo, y D. Lucio, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, presentó escrito, en nombre y representación de D. Ricardo, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un verbal de impugnación de inventario, en proceso de división judicial de herencia, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, que se dice se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC por exceder la cuantía de 600.000 euros, se articula, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 485 párrafo 2º CC por inaplicación, por no argumentarse la sentencia recurrida en el concepto jurídico que establece la párrafo de dicho precepto legal sustantivo relativo la requisitos "costumbre del lugar" referida al "modo" "porción" y "épocas" de las talas. El motivo segundo es por infracción del párrafo 3º del art. 485 CC por no argumentarse el requisito de "perjuicio para la finca".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación. El motivo segundo, subsidiario del anterior, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por motivación arbitraria, que no está argumentada en derecho, e impide su control jurisdiccional. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por error patente en el párrafo 7º del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en al párrafo 10ª del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto porque el recurso se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, por razón de la cuantía, vía inadecuada, porque estamos ante el recurso formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia en el verbal de impugnación de inventario del art. 794.4 LEC, en un proceso de división judicial de herencia, que es un proceso especial, dentro del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitado en atención a su materia, y no de su cuantía, y por esto recurrible solo la amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, con acreditación del interés casacional, justificación del interés casacional que no intenta la parte, por ninguna de las modalidades del art. 477.3, y que es presupuesto para que el recurso sea admitido, por lo que al no acreditarse el interés casacional, esto es causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julio, D.ª Inocencia, D. Lorenzo, y D. Lucio, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3089/2017, dimanante de los autos de impugnación de inventario, en proceso de división de herencia n.º 63/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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