ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13348A
Número de Recurso3741/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3741/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3741/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén y la representación procesal de D. Jose Pedro y D. Jose Daniel presentaron sendos escritos formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 13 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 259/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 728/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina presentó en representación de D. Rubén escrito de fecha 3 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Fernando Lozano Moreno presentó en representación de D. Jose Pedro y D. Jose Daniel escrito de fecha 19 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Afinsa Bienes Tangibles S.A. presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci presentó en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios escrito de fecha 6 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez presentó en representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros escrito de fecha 27 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba presentó en representación de Afacyl escrito de fecha 6 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

El día 25 de noviembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación en que se indicó que únicamente han presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión el procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de la parte recurrente, D. Rubén; la procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba, en representación de la parte recurrida Afacyl y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos, se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de este recurso, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se declaró la culpabilidad del concurso por la existencia de irregularidades contables relevantes -por no reflejar los compromisos de recompra de sellos-, retraso en la solicitud de concurso, generación o agravación de la insolvencia, inexactitud grave en los documentos presentados por el deudor, alzamiento de bienes, salida fraudulenta de bienes y simulación de una situación patrimonial ficticia; por todo ello se condenó al D. Rubén, D. Jose Pedro y D. Jose Daniel, como administradores de derecho y a D. Alejo, como administrador de hecho a una inhabilitación de quince años y la condena al abono del déficit concursal de la totalidad de los créditos que no se abonaran de la liquidación de la masa activa.

Los recursos presentados se oponen a la existencia de irregularidades contables relevantes, porque consideran que los compromisos de recompra no deben ser objeto de contabilización necesariamente, y se oponen a la responsabilidad de los administradores derivadas de las causas de culpabilidad del concurso.

TERCERO

El recurso de casación de D. Rubén se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC, y se articula en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los arts. 164.2.1º LC, art. 34 CCom y art. 244 LSC.

En el motivo se defiende que Afinca si incluía los compromisos de recompra en forma de provisiones, en el pasivo del balance. Afinsa incluía en su memoria una nota explicativa y registraba en el pasivo de su balance el importe agregado de los compromisos de recompra de la filatelia que calculaba año a año sobre la base de estudios actuariales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

No puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que se alega que alega que " existe jurisprudencia contradictoria en sentencias del Tribunal Supremo", lo cual por un lado no es una modalidad de interés casacional, y por otro lado, a lo largo del desarrollo del motivo únicamente se cita una sentencia de Pleno, que no es idónea para fundamentar el interés casacional ya no guarda ninguna identidad con el proceso; pues la sentencia núm. 798/2008, de 9 de octubre versa sobre la responsabilidad civil de un auditor en caso de deficiente encargo, frente al presente caso sobre la calificación de un concurso culpable. La parte recurrente pretende acreditar el interés casacional artificioso, con una resolución que no guarda ninguna analogía con el caso que nos ocupa en defensa de sus interesadas conclusiones, ya que se pretende defender la validez de la contabilidad auditada; en definitiva, la falta de acreditación del interés casacional determina que se incurra en causa de inadmisión.

En segundo lugar, el extenso y prolijo desarrollo del motivo pretende obtener una revisión de la valoración probatoria, pues en última instancia se niega la existencia de irregularidades contables relevantes y se opone a la base fáctica de la sentencia.

En términos sintéticos, el recurso que realiza su propia valoración probatoria, defiende que no han existido irregularidades contables relevantes, sino que la valoración de la filatelia se registraba en las cuentas anuales conforme las disposiciones legales vigentes, y las cuentas anuales si incluían los compromisos de recompra en forma de provisiones en el pasivo del balance.

De la valoración de la prueba contable, se deriva que existieron irregularidades contables relevantes derivadas de la falta de dotación de los compromisos de recompra a partir del ejercicio 1994, cuando debía efectuarse de conformidad con la normativa contable, y al margen de la normativa fiscal sobre su deducción. Tampoco es suficiente el mero reflejo en la memoria, ya que la falta de contabilización de las dotaciones determina que la situación financiera y patrimonial de la sociedad, quedase totalmente desvirtuada.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 165.1 LC, por oposición a la doctrina jurisprudencial.

Se defiende que no concurre la presunción de culpabilidad de concurso, derivada de la falta de solicitud de la declaración de concurso, ya que no se determina debidamente la existencia de insolvencia y el momento en que se produce dicha situación, en atención a la naturaleza de las operaciones financieras llevadas a cabo por la sociedad con terceros; y en todo caso, la fecha de insolvencia que fija la sentencia impugnada implica que no habrían transcurrido dos meses desde que los administradores pudieron detectar la existencia de la insolvencia, que tampoco puede suponer un retraso relevante.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

No puede estimarse que exista una oposición de la resolución a la doctrina de esta Sala, sino que aplica la misma en atención a los hechos probados. Además, el motivo carece de fundamento ya que se niega la base fáctica de la sentencia, al defender que no existió la situación de insolvencia en los términos dispuestos en la resolución y además no se habría conocido por los administradores, lo que supone negar la base fáctica que fundamenta la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso.

Así en el fundamento de derecho segundo, apartado tercero, se explica y justifica la evidente situación de insolvencia en la que se encontraba la concursada Afinsa, y que se derivaba del propio modelo de negocio de la sociedad; en concreto porque Afinsa adquiría sellos a precio inferior al del catálogo, que vendía posteriormente a los clientes por el precio de catálogo y con posterioridad recomparaba a un precio superior, al incluir una revaloración que era irreal.

La sentencia explica debidamente el origen y causa de la situación de insolvencia, que considera que se produce en el ejercicio 2005, pero además la prueba documental acredita el conocimiento de la situación por los administradores, que no presentaron la solicitud de declaración de concurso de Afinsa, ya que fueron sus acreedores el día 6 de mayo de 2006.

Por lo tanto, debe inadmitirse el motivo ya que se basa en imponer sus propias conclusiones y negar la realidad de una situación de insolvencia y conocimiento por los responsables de la sociedad, pues carece de fundamento.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 165.1 LC.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por discordancia entre el encabezamiento y desarrollo del motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en el causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En primer lugar, el motivo incurre en una discordancia por cuanto no existe una lógica correlación entre su encabezamiento y desarrollo. Y ello porque se alega como precepto vulnerado, el art. 165.1 LC, y el desarrollo del motivo se centra en la imputación de responsabilidad a los consejeros en base a la aplicación del art. 172 LC.

En el motivo se defiende que la imputación de responsabilidad que se contiene en la pretensión de calificación, se efectúa de forma genérica y automática frente a los consejeros, como consecuencia directa e ineludible de la culpabilidad de concurso.

En segundo lugar, no puede estimarse que exista oposición a la doctrina de esta Sala, sino que en el fundamento de derecho segundo, apartado cuarto, que resuelve el recurso de apelación del recurrente, expresamente se determina y justifican los motivos por los que el Sr. Rubén es afectado por la calificación y además se consigna la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, sin que ninguna vulneración de la misma se produzca.

El motivo carece de fundamento, ya que se explica que las causas de calificación culpable del concurso - irregularidad contable relevante e incumplimiento del deber de solicitar el concurso, son atribuibles al recurrente, que fue consejero y por tanto, administrador durante los dos años anteriores a la declaración de concurso y se remite a la sentencia de primera instancia a los efectos de confirmar la condena al abono al déficit concursal en un 33%, junto con la parte correspondiente al resto de integrantes del consejo de administración.

En definitiva, debe inadmitirse el motivo que carece de fundamento, al limitarse a oponerse nuevamente a las causas de declaración de concurso, y negar la responsabilidad del recurrente, en contra de los pronunciamientos de la resolución, que delimitan su responsabilidad y por tanto, consecuente condena, en aplicación de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

El recurso de casación presentado por D. Jose Pedro y D. Jose Daniel se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se estructura en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 164.2.1º LC, en relación con los arts. 83, 84 y 116 del Reglamento sobre el Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto núm. 263/1982 sobre el concepto de gastos deducibles, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por no ser idóneas las sentencias en las que se basa, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el requisito de la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias invocadas y el caso objeto de recurso, cuando de oposición a la doctrina jurisprudencial se refiere, señalando la núm. 349/2014 de 3 de julio:

"En primer lugar, en general, respecto de los motivos invocados que se fundan en interés casacional, como señala la Sentencia 1146/2007, de 31 de octubre es necesario que descansen "al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado ( Sentencia de 11 de octubre de 2005, entre otras)". En el mismo sentido las SSTS 702/2010, de 4 de noviembre, 659/2011, de 3 de octubre y 171/2013, de 6 de marzo, al decir, en relación con la vulneración de la doctrina jurisprudencial, que "ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo"".

En el presente caso no se desarrolla correctamente el interés casacional, ya que se pretende acreditar con resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que no resulta aceptable, ya que como se ha expuesto necesariamente debe fundamentarse en sentencias de esta Sala; sin que en el presente caso se relacione la norma vulnerada de carácter tributario, con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 164.2.1º LC, y sin que sea posible que el interés casacional tenga por objeto únicamente la interpretación de una norma tributaria.

En el recurso se argumenta que la sentencia recurrida entiende como irregularidad contable grave la falta de dotación de los compromisos de recompra; pero en tanto que éstos no son deducibles, por lo que no era necesario efectuar ninguna dotación; además en todo caso, ya se hizo referencia en la memoria de la sociedad a los mismos. El motivo carece de fundamento, ya que se pretende imponer la conclusión de que el hecho de que un gasto no sea fiscalmente deducible, determina que no necesariamente debe tener reflejo contable, por lo que no es posible que se produzca una irregularidad contable relevante. Tales argumentos ya han sido analizados en la resolución recurrida y no resultan admisibles. Así se explica:

"Por lo demás, el hecho de que las provisiones no fueran deducibles fiscalmente por no reunir los requisitos exigidos por el art. 84 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio 1994 examinado por la sentencia invocada, no quiere decir que no debieran reflejarse en las cuentas anuales por exigencia del principio de prudencia contable e imagen fiel.".

Por lo tanto, el motivo se opone a la razón decisoria que es la aplicación del principio de prudencia, que impone necesariamente la contabilización de las dotaciones, por tratarse de una previsión. La falta de reflejo contable distorsiona la comprensión de la situación patrimonial y financiera- especialmente si se atiende a la cuantía de los compromisos de recompra- lo que implica que la situación financiera de la sociedad quedase totalmente desvirtuada.

SÉPTIMO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 164.2.1º LC, pues no existió ninguna irregularidad contable relevante, ya que no es posible considerar como tal, la diferencia de valor asignada en la contabilidad de la compañía que a lo largo del proceso, han determinado los peritos, es decir, el valor de la sociedad es distinto en atención al momento, no es posible una equiparación entre un momento de funcionamiento y aquel en el que se encuentra inactiva y en liquidación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

Se incurre en la causa de inadmisión, ya que no se determina ni la modalidad de interés casacional en la que se basa el motivo y a lo largo de su desarrollo tampoco se identifica ni resolución, ni la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada. El interés casacional debe justificarse de forma individualizada respecto de cada motivo, y en tanto que no se ha cumplido este requisito, se debe inadmitir.

OCTAVO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 165.1 LC, por cuanto la sentencia considera que concurre el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, sin tener en cuenta si dicha conducta supuso una agravación de la insolvencia o aumento del déficit patrimonial.

En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 172.3 LCm por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

A estos efectos, se debe resaltar la sentencia n.º 203/2017, de 29 de marzo, recurso n.º 1579/2014, que se remite a la sentencia de Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero, establece lo siguiente:

"[...] En la sentencia 772/2014, de 12 de enero de 2015, expresamente declaramos que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad:

"Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.

"La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.

"La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como "normas interpretativas o aclaratorias" ( sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre , 469/2010, de 27 de julio , y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.

"Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

"Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva".

Ambos motivos, por su conexión, serán examinados de forma conjunta. En los mismos, se discute la imputación de responsabilidad a los miembros del consejo de administración, en relación con las causas de culpabilidad del concurso y su intervención en las mismas, sin que además tampoco se justifique la generación o agravación de la insolvencia.

Y los motivos carecen de fundamento, ya que no se reconocen las causas de culpabilidad dispuestas en la resolución, en concreto la existencia de irregularidades contables y el retraso en la solicitud de declaración de concurso, que son atribuibles al órgano de administración, tal y como se explica en la sentencia de primera instancia, a la que se remite la sentencia recurrida.

Finalmente, aunque en el recurso se cuestione la falta de relación de las causas de culpabilidad con la generación o agravación de la insolvencia, se debe atender a la jurisprudencia expuesta, que aplica la resolución recurrida en atención a la fecha de apertura de la Sección Sexta, y en estos términos se explica:

"La sentencia apelada razona cumplidamente la condena a la cobertura del déficit. En todo caso, la irregularidad contable ya justificaría por sí sola la limitada condena que se efectúa en la resolución que, por lo explicado, no tiene que tener que relacionarse con la generación o agravación de la insolvencia.

Además, no solo se ha apreciado esta causa de calificación, que afecta tanto al activo como al pasivo, sino que también ha sido acogida la de retraso en la solicitud de concurso. La pluralidad de causas en que se funda la calificación y la gravedad de las conductas determinantes de las mismas dan sobrada cobertura a la parcial condena impuesta al apelante.".

NOVENO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

DÉCIMO

Por todo ello procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

UNDÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, únicamente ha presentado alegaciones la recurrida Afacyl , por lo que deben imponerse las costas relativas a la misma a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rubén y de D. Jose Pedro y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava), de fecha 13 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 259/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 728/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas relativas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR