ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13345A
Número de Recurso4721/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4721/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4721/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Infinity de Seguridad S.L. presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) de 19 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 62/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 302/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se tuvo por parte como recurrente a Grupo Infinity de Seguridad S.L., representada por la procuradora D.ª Olga Aurora Gutiérrez Álvarez. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Visem Videovigilancia y Seguridad Madrid S.L. como recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Visem contra Grupo Infinity de Seguridad S.L. y Sistemas de Seguridad 8x8 S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Grupo Infinity de Seguridad formuló reconvención por la que solicita el abono de facturas impagadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

Visem formuló recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2 LEC por incongruencia extra petita al contener el fallo de la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la resolución del contrato no incluido en el suplico de la demanda. El segundo motivo se plantea también por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, y denuncia la vulneración del art. 216 LEC, relativo al principio de justicia rogada, al pronunciarse la sentencia sobre la resolución del contrato cuando no ha sido solicitado en la demanda. El tercer y el cuarto motivo se formulan por la vía del art. 469.1.4.º LEC, denunciado el tercer motivo la vulneración del art. 24 CE en relación a la indefensión creada por la incongruencia de la sentencia y la infracción del principio de disposición del objeto del pleito, mientras que el cuarto motivo alega la infracción del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba documental aportada por el Grupo Infinity de Seguridad en relación a las instalaciones realizadas por Viewcam, ya que se niega la existencia de la documentación aportada como prueba de los hechos nuevos cuando esta consta en los autos.

En cuanto al recurso de casación, consta de tres motivos. El primer motivo se basa en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1124 CC, según la cual no puede exigir las consecuencias indemnizatorias y restitutorias por incumplimiento de contrato quien no ha cumplido su prestación. El segundo motivo alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el principio de vinculación a los actos propios. Y el tercer motivo se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las normas de interpretación de los contratos de los arts. 1281.1, 1281.2 y 1282 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al apreciarse respecto de todos los motivos planteados carencia manifiesta de fundamento en los términos que se explican a continuación.

Se advierte respecto del primer motivo que incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que, como razona la audiencia provincial, la condena al pago de las facturas por el material suministrado es procedente en este caso pese la resolución del contrato al no tener cabida la restitución de prestaciones ni merecer la consideración de incumplimientos justificativos del impago con arreglo a la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.

En cuanto al segundo motivo, no puede admitirse por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, ya que, pese a lo manifestado por el recurrente, no ha quedado acreditado que la actora conociera y consintiera esas actuaciones, y desconociendo este extremo, no cabe apreciar que actuara después contra sus propios actos.

Esta referencia a la doctrina los actos propios constituye, además, una cuestión nueva no planteada por las partes en sus escritos iniciales, por lo que no puede admitirse, atendido el riesgo de indefensión que se generaría en otro caso. El planteamiento de una cuestión nueva determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Finalmente, respecto del tercer motivo de casación se advierte su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender que se realice una nueva interpretación del contrato sin acreditar que la realizada en apelación sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal. En este sentido, tiene declarado reiteradamente esta sala, entre otras en la STS 615/2016, lo siguiente:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo Infinity de Seguridad S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) de 19 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación n.º 62/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 302/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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