ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:13316A
Número de Recurso250/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 250/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 250/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1214/17 seguido a instancia de D. Isidro contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la demanda

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si está caducada la acción de impugnación de despido en el caso enjuiciado, en el que el referido acto extintivo se produjo por resolución del ayuntamiento demandado de 13 de diciembre de 2016, con efectos del día 31 siguiente, planteándose frente a dicha resolución recurso de reposición el 26 de octubre de 2017, no siendo presentada la demanda de despido hasta el 1 de diciembre de 2017.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de diciembre de 2018 (R. 1590/2018), desestima el recurso de ambas partes y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada porque a partir de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ya no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandar a la administración, requisito que sólo se mantiene en los pleitos de Seguridad Social, como tampoco es necesario agotar la vía administrativa previa cuando la administración actúa como empresario - empleador, sino sólo cuando se impugnen actos propiamente administrativos en materia laboral, de modo que su presentación no interrumpe los plazos de prescripción ni suspende los de caducidad, debiendo por ello declararse caducada la acción de despido al haber transcurrido el plazo de los 20 días de caducidad del art. 59 ET, sin que se oponga a ello el laconismo alegado de la comunicación escrita, ni el recurso de reposición interpuesto por innecesario.

SEGUNDO

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que en caso de colisión de dos normas de derecho necesario como son el art. 49 ET y el art. 40 Ley 39/2015, que establece el deber de información de la administración, debe prevalecer siempre esta última en virtud del principio pro actione, ya que la administración ha de cumplir la obligación de informar sobre los recursos posibles aun no siendo preceptivo en caso de extinción de contratos temporales. En definitiva, la parte recurrente impugna la caducidad de la acción de despido apreciada por la sala de suplicación.

La sentencia de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2018 (R. 431/2018), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo. El Ayuntamiento le entregó al trabajador una comunicación con efectos del 31 de agosto de 2017 indicándole la extinción del contrato de trabajo por no haber superado un proceso selectivo, con base en el art. 52 c) ET. El actor presentó reclamación previa el 19 de septiembre de 2017 y la demanda el 26 de octubre de 2017. Contra la sentencia declarando improcedente el despido formuló recurso de suplicación el ayuntamiento demandado, alegando en primer lugar la caducidad del despido. La sentencia de contraste desestima el motivo porque en la carta de comunicación del cese se informaba al trabajador que procedía reclamación previa según el art. 69.3 LRJS, concluyendo por ello a favor de la suspensión del plazo de caducidad previsto en dicho artículo, pues como destaca la STS de 21 de julio de 2016, no cabe apreciar buena fe en la administración cuando informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones contra sus actos y luego opone la caducidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, se produce una diferencia fundamental entre los supuestos comparados y es que en el de contraste la administración ofreció a la partes una indicación errónea de los requisitos necesarios para la impugnación del cese, mientras que eso no consta sucediera en la sentencia recurrida. Por otra parte, en esta última se recurre la resolución que acordó el cese en reposición, mientras que en la de contraste se plantea reclamación previa en cumplimiento de las indicaciones realizadas por la propia administración.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1590/18, interpuesto por D. Isidro y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 1214/17 seguido a instancia de D. Isidro contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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