ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:13263A
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2519/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2519/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de mayo de 2019, la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez presentó, ante esta Sección, al amparo del artículo 8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ---aunque el artículo correcto es el 34 de la citada ley--- escrito interesando el seguimiento de expediente de Jura de Cuentas contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, procediéndose, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2019, de la sra. Letrada de la Administración de Justicia, al requerimiento de pago con la finalidad de que, en el plazo legal de diez días, se procediera por el requerido al abono del importe resultante de la minuta que se adjuntaba, por importe de 114.515,85 euros, con expreso apercibimiento de proceder por la vía de apremio, si no llevare a cabo el pago.

SEGUNDO

Cumplimentado el requerimiento ordenado, por la representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se formuló oposición a la Jura de Cuentas de la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, alegando, en síntesis, que el objeto del expediente giraba en torno a la expropiación de la M-50 realizada por la concesionaria del Ministerio de Fomento, respecto del cual se habían seguido tres actuaciones judiciales (Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo); igualmente --- con base en informe emitido por la interventora municipal--- hace referencia a la presentación de varias facturas con importes diferentes sobre los mismos autos, considerando, por otra parte, la cuantía desproporcionada. Desde otra perspectiva, el Ayuntamiento de Boadilla recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo limitó las costas del procedimiento a 4.000 euros, añadiendo que el retraso en el abono de la misma se debe al incumplimiento de los requisitos de la misma, solicitando la emisión de una nueva factura, debidamente justificada y en el marco de los honorarios establecidos por el Tribunal Supremo para el procedimiento.

TERCERO

Mediante escrito presentado por la instante de la Jura de Cuentas en fecha de 27 de junio de 2019, se opuso a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, citando al respecto la STC 108/2013, de 6 de mayo así como la STJUE de 8 de diciembre de 2016, en relación con los aranceles de los procuradores, así como la STS (Sala Primera) 330/2017, de 24 de mayo, en relación con la obligatoriedad de la aplicación de los citados aranceles, aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, y la imposibilidad de su impugnación, a diferencia de los correspondientes a otros profesionales, rechazando, por otra parte, la aplicación del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, de fecha 11 de julio de 2019, se desestimó la impugnación por indebida de la Jura de Cuentas, determinando que la cantidad a satisfacer por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte a la procuradora doña Evangelina era la solicitada de 114.515,85 euros.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte formuló recurso de revisión contra el anterior Decreto insistiendo en la presentación de una nueva factura por parte de la instante, reducida a la cantidad de 15.900 euros que era la cantidad que inicialmente había solicitado la procuradora instante de la Jura de Cuentas.

SEXTO

Al recurso se opuso la procuradora Sra. Evangelina, señalando que la factura de referencia se trataba de una factura a cuesta del total de los servicios prestados.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala reclamó a la instante la aportación de liquidación detallada de los gastos a cuesta realizados, así como de los pagos recibidos por el Ayuntamiento en relación con la factura reclamada, requerimiento que fue atendido por la instante mediante escrito presentado en fecha de 8 de octubre de 2019.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2019, se acordó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que procediera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los derechos del procurador está regulado en la actualidad en el artículo 34 de la LEC, el cual dispone:

"Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

  1. Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el secretario judicial dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

  2. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta".

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el procedimiento de jura de cuentas del citado artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada en la que se permite a los Abogados ---o Procuradores, en su caso--- el cobro de los derechos devengados, sin necesidad de acceder a la vía declarativa ordinaria, por lo que sus normas deben ser interpretadas en un sentido restrictivo.

Por ende, tal como se expresa en los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 1997, 7 de abril y 5 de julio de 1999, los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento que nos ocupa.

Precisamente el carácter privilegiado de este procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, que no excluye ni impide el acceso a las vías ordinarias, y va dirigida al logro de esa finalidad del cobro de los servicios prestados en el litigio; ello determina que el juez debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos propios de este procedimiento así como los requisitos exigibles al título para despachar ejecución, máxime si se tiene en cuenta que, en este supuesto, el título en cuestión, es decir la minuta o cuenta jurada, es un simple documento privado. Esta es la razón que le ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar ---así STC de 25 de marzo de 1993--- que el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito, o, como señala la STC 72/1998 de 30 de marzo, que el título de ejecución ---la "cuenta jurada"--- debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como el de los presupuestos procesales (juez competente, partes, objeto y título para despachar ejecución).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso se trata de una pretensión de procuradora al amparo del artículo 34 de la LEC, es decir, en reclamación de las cantidades correspondientes a sus derechos, así como de los gastos que hubiere suplido para llevar a cabo su gestión, esto es lo que el procurador hubiere pagado efectivamente en nombre de su poderdante.

En las actuaciones no consta que el importe de la factura no corresponda a servicios prestados por la procuradora instante en el RC 2519/2015, cuya cuantía fue de 57.543.925,20, factura en la que se encuentran, definitivamente, integradas, las facturas parciales emitidas a cuesta de la liquidación final.

Procede, por ello, la desestimación del recurso de revisión formulado contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 11 de julio de 2019, y, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 34.3 de la LEC, despachar ejecución contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte por la referida cantidad solicitada por la procuradora doña Evangelina, por importe de 114.515,85 euros.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

Por lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar del recurso de revisión formulado contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 11 de julio de 2019, que se confirma en su integridad.

  2. Confirmar la ejecución solicitada a instancia de la procuradora doña Evangelina por importe de 114.515,85 euros, frente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

  3. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

De la que yo, la Secretario, doy fe.

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