ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13328A
Número de Recurso2780/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2780/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2780/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Europlastic, SARL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación n.º 66/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 953/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de la mercantil Juanjor, SL, presentó escrito con fecha 30 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de la mercantil Europlastic, SARL, presentó escrito con fecha 24 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos, el motivo primero, por aplicación indebida de los arts. 1101, 1106 y 1107 CC porque la estimación del lucro cesante es restrictivo y se ha de acreditar realmente el beneficio dejado de obtener, y que en este caso no se ha calculado adecuadamente. El motivo segundo es para acreditar el interés casacional, por considerar que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 22 de junio de 1967, 1 de octubre de 1986, 30 de noviembre de 1993 8 de junio de 1996 y 11 de febrero de 2013, porque solo cabe incluir como lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo se basa en que no se ha calculado adecuadamente el lucro cesante, porque ese lucro realmente no se ha probado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado, confirmando la sentencia de primera instancia, un lucro cesante por los melones dejados de producir, aplicando a esto los precios de la campaña anterior, y reduciendo el importe un 50%; esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional, no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por lucro cesante, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Europlastic, SARL, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación n.º 66/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 953/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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