ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13318A
Número de Recurso215/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 215/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/I

Nota:

QUEJAS núm.: 215/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de desahucio n.º 95/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) dictó Auto de fecha 27 de junio de 2019, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena y D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2019 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D.ª Azucena, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2019 en un juicio verbal de desahucio de por falta de pago, seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Dicho recurso de casación se interpone articulado en los siguientes cuatro motivos: i) la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 89 y 24 de la CE; ii) la infracción de los artículos 10 y concordantes de la LEC; iii) la vulneración de los artículos 1171 del CC y 17.3 de la LAU, así como de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en fechas de 11 y 14 de noviembre de 1988; iv) la infracción de la art. 394 de la LEC, porque no procede la condena en costas.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la parte recurrente no mencionaba siquiera en su escrito lo dispuesto por el art. 449.1 de la LEC, en cuanto exige al demandado recurrente en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como requisito para la admisión de los recursos, que manifieste y acredite por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a derecho, porque no se trata de un proceso sobre reclamación de rentas impagadas, sino de desahucio por precario.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

  1. - La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

    Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza. En la medida en que la LEC 2000, en su art. 449.1, antepone al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, aquella doctrina continúa vigente, más aún si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente el cumplimiento del requisito legal, pero en ningún caso autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación, se cumplimente con posterioridad.

    En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial inadmite a trámite el recurso, porque los recurrentes no acreditaron haber satisfecho las rentas vencidas. La parte recurrente no combate tal aserto, sino que se limita a argumentar en el recurso de queja que se trata de un juicio de desahucio por precario, en que no es de aplicación tal requisito; sin embargo, en la demanda se solicita el desahucio por falta de pago y el procedimiento consta tramitado como un juicio de desahucio por impago de rentas, sin que, por otro lado, se haya formulado recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En cualquier caso, los motivos primero y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), porque no se indica el precepto sustantivo de naturaleza civil o mercantil que se considera infringido.

    El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    A su vez, los motivos tercero y cuarto adolecen de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

    Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que en el segundo motivo no invoca sentencia alguna y en el tercero únicamente cita las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en fechas de 11 y 14 de noviembre de 1988

    Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, según establece el art. 449.1 de la LEC, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto por parte de la procuradora Dña. María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D.ª Azucena y D. Juan Pablo, contra el auto de fecha 27 de junio de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 21 de marzo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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