ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13170A
Número de Recurso769/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 769/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 769/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 1004/2017 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Mutua Fremap, Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y el Ministerio Fiscal, sobre reintegro de gastos sanitarios, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. David Ayuso Bartolomé en nombre y representación de D.ª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma el auto dictado en la instancia y por el que se había declarado la falta de competencia funcional de la jurisdicción social y, por ende, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la pretensión de la demandante referida a la responsabilidad de la entidad Muface en orden a asumir los gastos de asistencia sanitaria que, a su vez y a aquélla, le reclama la entidad Fremap en cuantía de 4.422,75 Euros.

Señala la sala que se parte del hecho de que los gastos que se reclaman por la Entidad Fremap a la actora lo son por la asistencia sanitaria percibida como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en 2015, fecha en la cual la actora era funcionaria, y de la circunstancia de que la responsabilidad que se solicita o pretende obtener de la acción declarativa que se solicita en la demanda, lo es de Muface. Siendo así, la responsabilidad que se solicita es competencia del orden contencioso administrativo según establece el art. 3 f) de la LRJS.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la parte actora y, en el mismo, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2014 (R. 3126/2012), que estima el recurso de suplicación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo demandante y declara la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda origen de dichas actuaciones y en la que dicha mutua demandante solicitaba el reintegro de gastos derivados de la asistencia sanitaria frente al Sergas (Servicio Gallego de Salud).

Señala la sentencia de contraste que para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida (como es en el caso de Galicia el Sergas) tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , general de Sanidad en el punto 1.1 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , y en el art. 2.7 en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Este es el origen del presente procedimiento, pues la remisión de la factura a la Mutua, en la que se hace figurar como deudora de la cantidad, es un acto constitutivo de una reclamación.

Sin embargo ello no quiere decir que cualquier cuestión relacionada con tales reclamaciones tengan que corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa debiendo acudirse al caso concreto de autos para determinar cuál es la cuestión realmente discutida entre las partes, y que en el caso que nos ocupa, es como señala la parte recurrente si la asistencia sanitaria del trabajador, en el Hospital de Burela, (en el caso de autos en el hospital de Lugo fue debida o no a un accidente de trabajo, siendo de esa calificación de accidente de trabajo de donde se derivará la obligación de pago de la Mutua, y la declaración de si estamos antes un accidente o no de trabajo es competencia, tal como establece el art. 9.5 LOPJ en relación con el art. 2.b) LPL, vigente al momento de interponerse la demanda rectora de las presentes actuaciones, y al tratarse de una cuestión relativa a la Seguridad Social, de la jurisdicción laboral.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, en el supuesto de la sentencia recurrida -y a diferencia de lo que sí consta en la de contraste y que constituye el elemento esencial en el que se apoya- no se discute la existencia, o no, de un accidente de trabajo; además, en la sentencia recurrida se analiza el supuesto referido a una funcionaria afiliada a Muface (entidad que no se integra en el sistema público de seguridad social), mientras en la de contraste se analiza la prestación de una asistencia sanitaria a un trabajador inscrito en el régimen general de la seguridad social. Consecuencia de lo anterior es que los fundamentos de las pretensiones de los demandantes, en cada caso, no son las mismas, por lo que las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, sin que ello implique contradicción.

QUINTO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ayuso Bartolomé, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 313/2018, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 4 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 1004/2017 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Mutua Fremap, Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre reintegro de gastos sanitarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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