ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:13225A
Número de Recurso1547/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1547/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1547/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 363/11 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Ibermutuamur, Unión de Mutuas, Fraternidad-Muprespa, Real Madrid C.F., CD Deportivo Onda, Real Jaén CF SAD, Lorca Deportiva CF, Administración Concursal de Lorca Deportiva CF, Sangonera Atlético CF, Villareal Club de Futbol CF SAD, Calasparra FC, Club Unión Deportiva Pajara/Playa de Jandia, CD Alcoyano, SD Huesca, Unión Deportiva Puertollano y Unión Esportiva Sant Andreu, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Javier Conesa Buendía en nombre y representación de D. Luis Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de marzo de 2018 (R. 571/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en solicitud de prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión de jugador de fútbol profesional derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de contingencia común.

El actor, nacido en 1979 solicitó pensión de incapacidad permanente para la profesión habitual de futbolista, que fue denegada por resolución de 30 de noviembre de 2010. Prestó servicios como futbolista en distintos clubes desde 1999, el último contrato fue firmado con la Asociación Sangonera Atlético CF el 17 de julio de 2009, denominado contrato de jugador de fútbol aficionado para la temporada 2009- 2010, sin estar dado de alta en la Seguridad Social, fue alta real el 1 de agosto de 2009 y alta de oficio con efectos del día 8 de marzo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en que se le comunicó por escrito que el día 30 de junio de 2010 finalizará la obra para la que fue contratado, por lo que con esta fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa. Al inicio de su actividad en el Sangonera, el actor pasó el reconocimiento médico, si bien no se le practicaron pruebas objetivas al no ser obligatorio por tener la condición de futbolista aficionado.

El demandante el día 6-09-2009, jugó en el partido oficial disputado por el Sangonera Atlético CF y el Ceuta, terminó el partido y marcó un gol, y no consta que fuese atendido a consecuencia de algún lance en el juego ni que tuviera que abandonar el terreno de juego, ni siquiera momentáneamente, para ser asistido; dos días después, el 8-09- 2009 acudió al Servicio de Urgencias y, el informe emitido por dicho Servicio describe que el motivo de la consulta fue rodilla inflamada, la anamnesis gonalgia mecánica izquierda de horas de evolución tras sobreesfuerzo físico y mal gesto postural jugando a fútbol, a la exploración física dudosos signos de meniscopatía, no derrame articular, BA conservado, no puntos óseos dolorosos, el tratamiento recomendado reposo relativo ibumac 600 1/8 horas hielo local, se le aconseja evolución clínica y reexploración, y el juicio diagnóstico gonalgia mecánica postsobresfuerzo; no causó baja médica ni por enfermedad común ni por accidente laboral, ni solicitó la asistencia de la Mutua; a petición del médico de familia, se le practica RMN rodilla izquierda el 08-09-2009 que informa de rotura fibrilar a nivel de la unión miotendinosa del músculo sartorio así como de fibras anteriores del vasto medial con edema intersticial en el tercio muscular distal y engrosamiento a nivel de la inserción en el retináculo medial. Se observa rotura del plano profundo y anterior del resto complejo colateral interno adyacente, hallazgos en relación a esguince asociado. Existe un área de lesión osteocondral con contusión ósea y edemas en el cóndilo femoral interno que sería recomendable valorar en cuanto a su evolución en próximos controles. Menisco externo de morfología y señal normales. Signos de contusión con desestructuración y rotura parcial del cuerno posterior del menisco interno. Los ligamentos cruzados y colaterales se visualizan íntegros en todos sus fascículos e inserciones. Rótula bien posicionada sin signos de condromalacia. Los retináculos rotulianos, tendón de cuádriceps y rotuliano no muestran alteraciones evidentes. Se observa mínimo derrame articular. El médico del Club Sangonera el 18-09-2009 propuso tratamiento y valoración artroscópica de rodilla izquierda, y el 22-09-2009 se realiza intervención por rotura desflecamiento del cuerpo cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, así como lesión ostocondral de 0,5 x 1.5 cm. en cóndilo femoral interno, se realiza regularización meniscal y microfracturas mediante pick de la lesión osteocondral. A consecuencia de dicha intervención artroscópica de la que es alta hospitalaria el mismo día, tampoco existe parte de baja médica ni derivada de accidente laboral ni de enfermedad común, ni se comunica nada al respecto a la Mutua; durante dicha temporada solo jugó dos partidos.

En todos los contratos suscritos entre el actor y los distintos clubes de fútbol demandados tanto como profesional como aficionado, se hace constar que la validez de los mismos queda supeditada a pasar de forma satisfactoria los reconocimientos médicos que determinen de forma satisfactoria su aptitud para desempeñar sus funciones.

Las secuelas que presentaba el demandante a la fecha del hecho causante son las siguientes: intervención quirúrgica hombro derecho en 1999 por inestabilidad anterior en dos ocasiones; tres intervenciones quirúrgicas sobre rodilla derecha por lesiones meniscales y de LCA y dos sobre rodilla izquierda; limitación del balance articular de ambas rodillas, especialmente la derecha, a la flexión completa y en menor grado la extensión, inestabilidad articular, secuelas que limitan la práctica de deportes de alta grado de rendimiento físico de los miembros inferiores.

La Sala, razonó, para desestimar el recurso que la duración de la carrera de un deportista profesional que practica una actividad deportiva caracterizada por el esfuerzo físico extremo es corta y su prolongación más allá de los 30 años depende de las exigencias físicas de su actividad y de las propias características o aptitudes físicas del interesado y del régimen de vida y entrenamiento que el deportista ha llevado a cabo y que a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente de un deportista profesional se haya de valorar, no solo las exigencias de la actividad deportiva a la que se dedica, sino también las propias características del interesado. En este caso, el actor no es un futbolista de elite, sino que su actividad profesional se ha llevado a cabo en divisiones menores, y en los últimos años su relación ha sido la propia de un futbolista no profesional, cuya práctica exige unas condiciones físicas inferiores, hasta el punto de que su contratación no exige la práctica de reconocimiento médico en profundidad.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el recurrente plantea que es indiferente la edad del deportista a efectos de la existencia de lesiones que le impidan la práctica del deporte. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2016 (R. 535/2015). El recurrente, futbolista profesional, interesó el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total ante el recrudecimiento de sus lesiones de rodilla, siendo denegada. En el mes de junio del año 2.006 (13-06-2006), durante la disputa del Mundial de Fútbol Alemania 2.006, el demandante sufrió una importante lesión (traumatismo severo en rodilla derecha con diagnóstico de rotura-arrancamiento del tendón rotuliano de la rodilla derecha) cuando disputaba un partido de fútbol integrado en la selección de Togo. El TSJ revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda al entender que, por su edad, 30 años, había concluido su vida profesional activa de deportista cuando solicitó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total. El TS comparte la conclusión de la sentencia recurrida de que la lesión padecida por el demandante el 13-06-06 constituye un Accidente de Trabajo. Situación que se mantiene después de que presentará una complicación por infección de la rodilla intervenida quirúrgicamente el 20-06-08. Asimismo, comparte que las dolencias que afectan al actor imposibilitan o incapacitan de forma total para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual, lo que justifica que sea declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo. Pero discrepa de la solución dada, en razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa no por causa de la incapacidad física sino por su edad. Para concluir estimando el RCUD y, con él, la demanda puesto que no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -30 años- y que, por otro lado, es razonable que a esa edad pueda ejercerse.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Si bien en ambos casos los actores tenían 30 años de edad, en la sentencia de contraste el actor era un jugador de fútbol profesional que se encontraba en activo cuando, jugando con su selección nacional en el mundial de fútbol, sufrió una lesión que fue calificada como accidente de trabajo. En la recurrida, en cambio, la actividad profesional del actor se realizó en divisiones menores, y en los últimos años su relación fue la propia de un futbolista no profesional, hasta el punto de que en último contrato no se le practicaron pruebas objetivas al no ser obligatorio por tener la condición de futbolista aficionado.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción consiste en si el hecho de haber seguido practicando el fútbol, de forma profesional o no supone el mismo tipo de esfuerzo con independencia de la categoría deportiva en que milite, y si tiene influencia en la declaración de incapacidad permanente total. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de marzo de 1998 (R. 3117/1997) que revoca la sentencia de instancia y declara el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El actor, nacido en 1960, solicitó el 5-3-96 la invalidez por Accidente de Trabajo. Por resolución del I.N.S.S. de 20 de septiembre de 1996 se declaró no haber lugar a declarar al trabajador interesado en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad, por accidente de trabajo por no acreditar el requisito de incapacidad.

El actor prestó servicios como futbolista profesional para el Fútbol Club Barcelona en las temporadas 82-83, 83-84, 84-85, 85-86, 87-87, 87- 88, finalizando la relación laboral con el citado club el 7-7-88; para el Club Real Murcia tres- temporadas (88-89, 89-90 y 90-91), bajo contrato temporal celebrado el 22-7-88, que finalizó el 30-6-91, sin que le fuese renovado por el citado Club. Figuró en alta la Seguridad Social como futbolista desde 1-7-83 a 30-6-91. Prestó servicios como futbolista aficionado durante la temporada 91-92 en el Club Orihuela Depor y en las de 92-93 y 93-94 en el C.F. Palafrugell. No prestó servicios como futbolista en el C.F. Mataré, sino como Encargado de Material, sin retribución. El actor causó baja en el año 1986 en el curso de un partido de fútbol mientras prestaba servicios por cuenta del Fútbol Club Barcelona con el diagnóstico de rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral interno y menisco interno rodilla derecha. Y del que tras el oportuno tratamiento quirúrgico causó alta. Fue baja el 1-9-89 mientras prestaba servicios por cuenta del Club Real Murcia con el diagnóstico Rotura fibrilar recto E.I.D. Causó baja el 21.5.90, sin que conste acreditado el diagnóstico, prestando servicios por cuenta del Club Real Murcia el 20-10-90.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En el caso de la sentencia recurrida no resulta acreditado que las lesiones del actor se produjeran en tiempo y lugar de trabajo (concretamente con ocasión del partido disputado el 6 de septiembre de 2009). En la referencial, por el contrario, se acredita que las lesiones que padecía se produjeron por accidente laboral, por lo que la sala aplica el artículo 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la existencia de situación de incapacidad permanente en cuanto a si las lesiones y limitaciones funcionales que presenta le impiden realizar la práctica del fútbol profesional. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de junio de 2012 (R. 889/2012) que estima la demanda del actor declarando que está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral. El actor, nacido en 1981, permaneció durante la mayor parte de su vida laboral afiliado a la Seguridad Social dentro del Régimen General como consecuencia del desempeño de la profesión de jugador de fútbol.

El día 1 de abril de 2010 cuando se encontraba disputando un partido entre su equipo, la entidad Cultural y Deportiva Leonesa SL, y el Club Athletic de Bilbao, en un lance fortuito del juego resultó lesionado en rodilla derecha y tuvo que ser retirado del campo en camilla. Como consecuencia de lo anterior, fue asistido por los servicios médicos sin iniciar situación de incapacidad temporal. Desde la fecha del accidente, no volvió a jugar más partidos y el 12 de mayo de 2010 causó baja en el club por extinción de contrato. El actor tiene antecedentes de meniscopatía externa desde 1998 y posterior implante de un menisco de colágeno CMI y MACI, implante de cultivos de cartílago autólogo en el año 2005. Antes de suscribir contrato con la Cultural y Deportiva Leonesa SL había prestado servicios como futbolista para el Deportivo Alavés, la Sociedad Deportiva Eibar SAD, el Club Marino de Luanco y el Club Real Jaén.

La Sala declaró que el traumatismo sufrido en el tiempo y lugar de trabajo sobre la rodilla afectada, el 1 de abril de 2010, agravó la patología preexistente del trabajador de forma tal que su situación desde esa fecha era incompatible con el desarrollo de las tareas y requerimientos físicos importantes que exige su profesión de jugador de fútbol.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los debates suscitados, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida no resulta acreditado que las lesiones del actor se produjeran como consecuencia de accidente de trabajo. En la referencial, por el contrario, se acredita que las lesiones del trabajador derivaban de accidente laboral. Por otro lado, concurren distintas en relación a la trayectoria profesional de los actores que determina que los debates suscitados sean distintos. En la sentencia referencial el debate gira en torno a si las lesiones le impiden la práctica del fútbol, y en la recurrida lo que se discute es la procedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total atendiendo a la edad del actor y a su trayectoria profesional.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Conesa Buendía, en nombre y representación de D. Luis Antonio, representado en esta instancia por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 571/17, interpuesto por D. Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 10 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 363/11 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Ibermutuamur, Unión de Mutuas, Fraternidad-Muprespa, Real Madrid C.F., CD Deportivo Onda, Real Jaén CF SAD, Lorca Deportiva CF, Administración Concursal de Lorca Deportiva CF, Sangonera Atlético CF, Villareal Club de Futbol CF SAD, Calasparra FC, Club Unión Deportiva Pajara/Playa de Jandia, CD Alcoyano, SD Huesca, Unión Deportiva Puertollano y Unión Esportiva Sant Andreu, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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