ATS, 13 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:13043A
Número de Recurso458/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 458/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 458/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de LANTERRAS METAL S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2019, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 687/2017.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.2.f] LJCA).

TERCERO

En su escrito de queja, alega la recurrente que ha cumplido lo que el artículo 89.2 LJCA exige, pues ha identificado las normas que considera infringidas, y ha expuesto las razones por las que el Tribunal Supremo debe entrar a resolver el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Si examinamos el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que esta, en el apartado dedicado a la fundamentación del interés casacional, desarrolló una breve exposición sobre el tema de fondo litigioso, desde una perspectiva casuística, y sin precisar cuál era el supuesto de interés casacional, de los comprendidos en los números 2º y 3º del artículo 88 de la LJCA, al que pretendía reconducir sus afirmaciones. De hecho, no mencionó ninguno de esos supuestos.

La omisión de cualquier referencia expresa a tales supuestos no es un dato irrelevante, pues lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige "especialmente", esto es, con énfasis, es que la parte recurrente fundamente "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar en el escrito de preparación los concretos supuestos en los que pretende encajar sus manifestaciones.

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que referirse a la cuestión de fondo controvertida, pero no satisface, insistimos, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 458/2019 interpuesto por LANTERRAS METAL S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 687/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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