ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:13040A
Número de Recurso490/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 490/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 490/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de D. Ramón, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 364/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación desarrolla en su razonamiento jurídico segundo los argumentos en que se funda la decisión de la Sala. Dice este razonamiento jurídico, en síntesis, que no se argumenta la relevancia de las infracciones denunciadas en el sentido del "fallo", como exige el apartado d) del artículo 89.2 LJCA; y que no se ha fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos requeridos por el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, y sostiene que ha justificado el juicio de relevancia de las infracciones denunciadas, y ha fundamentado el interés casacional objetivo de su impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente dedicó a esta cuestión su apartado VIII, señalando lo siguiente:

"El vigente artículo 89.2.f) de la LJCA establece que: "El escrito de preparación deberá: "f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, dispone el artículo 88, apartado 2, letras a), b) y c), que: "El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido

  2. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

En opinión del recurrente, esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa dado que el criterio sentado por la Sentencia recurrida en casación fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este escrito que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al sentar el criterio de que la persecución por elementos criminales de un país no es causa suficiente para que le sea concedida a un solicitante de protección internacional el derecho a la protección subsidiaria, o, al menos, una autorización de residencia por razones humanitarias."

Como bien se aprecia, la parte recurrente anotó tres supuestos de interés casacional, aunque realmente sólo razonó uno de ellos, el contemplado en la letra b) del artículo 88.2 LJCA, referido al grave daño al interés general; pero el sucinto razonamiento que expuso en relación con este supuesto resulta insuficiente a los efectos pretendidos.

La jurisprudencia constante de esta sala y Sección ha explicado que cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, como es el caso del asilo, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada de forma puntual en relación con el concreto caso litigioso en la resolución judicial concretamente impugnada afectará de forma grave al interés general.

Pues bien, la parte aquí recurrente se limita a decir, en apenas unas pocas líneas, que se produce un daño al interés general porque la sentencia de instancia sostiene que la persecución por bandas criminales en el país de origen no es suficiente para obtener la protección subsidiaria; pero aun admitiendo dialécticamente que la sentencia hubiera dicho tal cosa con la generalidad que el recurrente le atribuye, lo que éste no explica de ningún manera es por qué tal declaración produce un grave daño al interés general, sin que ese supuesto daño pueda tenerse por obvio hasta el punto de resultar innecesaria su fundamentación.

En definitiva, como con acierto apreció la Sala de instancia, el recurso estuvo mal preparado; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

Por lo demás, al apreciarlo así no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado, y más concretamente no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentalmente el interés casacional.

SEGUNDO

Siendo esta razón suficiente, por sí sola, para justificar la denegación de la preparación, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 490/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra el auto de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 364/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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