ATS 1066/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:12991A
Número de Recurso3638/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1066/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.066/2019

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3638/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3638/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1066/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 66/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, como Procedimiento Abreviado nº 764/2017, en la que se condenaba a Imanol como autor responsable de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.2º del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y diez meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Imanol, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 26 de junio de 2019, dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, dejó sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, reduciendo la pena de multa impuesta hasta los ocho meses, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, actuando en nombre y representación de Imanol, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario dolo que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenado.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente para acreditar que fuese el autor de la falsedad o, en todo caso, que conociese de la misma, ya que la resolución judicial le fue facilitada por un tercero.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Imanol (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de enero de 2015 como autor de un delito de estafa), teniendo en su poder un gran número de resoluciones judiciales de diversos Juzgados y Tribunales, dimanantes de más de treinta causas penales que le implicaban en hechos punibles objeto de investigación y enjuiciamiento, valiéndose de tales documentos y sirviéndose de la forma y contenido de aquéllos, preparó un auto que aparentaba haber sido dictado por los Magistrados de la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2016, que, en su parte dispositiva, decía que " Imanol queda totalmente excluido de las prácticas penales, sin relación con ninguno de los hechos probados y por el qué deberá ser reparado inmediatamente".

    Dicho documento fue elaborado por el acusado con la finalidad de eludir sus responsabilidades penales ante los Juzgados y Tribunales que le reclamaban. Y con ese mismo propósito, lo presentó, a sabiendas de su falsedad, con ocasión de la declaración judicial que prestó en fecha 21 de febrero de 2017, en calidad de investigado, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en la causa seguida contra él por estafa DPA nº 405/2017.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por prueba documental, testifical y por la propia declaración del acusado, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que el acusado procedió a la falsificación del documento, que simulaba ser una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya por su propia mano ya por dominio funcional, presentándolo después en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, con el propósito de eludir sus responsabilidades penales.

    En concreto, se partía de la cumplida constatación de la falsedad del documento indicado, no negándose tampoco por el acusado que lo tenía en su poder y que se lo entregó a su abogado que le asistió en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, para que éste lo aportase a la causa, si bien aducía que debió ser confeccionado en la asesoría jurídica de Barcelona que se lo entregó, desconociendo su falsedad.

    Para el Tribunal de apelación, avalando plenamente los argumentos efectuados por la Audiencia Provincial, tales alegaciones resultaban escasamente creíbles, dado el testimonio del abogado que le asistió, señalando que nada le dijo el acusado acerca del documento cuando le asistió en dependencias policiales, sino que, posteriormente, ya en el Juzgado, fue cuando se le facilitó el documento.

    Por lo demás, el único beneficiario de la falsedad contenida en el documento era el recurrente, habiendo reconocido éste en el plenario que, en efecto, disponía, como consecuencia de múltiples participaciones en diversos procesos penales (en el atestado se relacionaban las búsquedas libradas por la posible comisión de diferentes estafas por diversos Juzgados de Instrucción de toda España), del material necesario para elaborar el mencionado documento, sin que nada se hubiera justificado por su parte acerca de quién pudiera ser la persona que le facilitó, en esa invocada asesoría legal de Barcelona, el mismo o el beneficio o interés que pudiese tener en su elaboración.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía advertencia de que la redacción misma del documento no se correspondía con la que sería propia de personas mínimamente familiarizadas con los conceptos o instituciones procesales, sin que tampoco hubiera sido llamada a declarar en el juicio persona alguna de esa supuesta asesoría jurídica.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca del conocimiento por parte del recurrente de la falsedad del documento que aportó y no albergan dudas acerca de la concurrencia del elemento del dolo en su conducta y de su participación en los hechos que le venían siendo imputados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado fue el autor de la falsificación o, en todo caso, el único beneficiario de la falsedad, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Como indica la STS 213/2019, de 23 de abril, en lo que respecta a la autoría del delito, de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación de la acusada.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR