ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:12971A
Número de Recurso287/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 287/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE VITORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 287/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2018 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Burgos, demanda de juicio ordinario en el que por la representación de Grupisos Arrendal, S.L., con domicilio en Burgos, se ejercita acción contra cuarenta tres demandados con distintos domicilios, en concreto Vitoria, Eibar, Basauri, Buelna, Santander, Palencia, Castrourdiales, Bilbao, Aguilar de Campoo, Burgos, Valladolid, Los Corrales de Balbuena, Benavente, Urduliz, Maliaño, Villalón de Campos, Boo de Piénagos y Andoain, ejercita acción de nulidad de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral respecto de un inmueble que se encuentra situado en la ciudad de Vitoria.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, que lo registró con el número 753/2018 se dictó diligencia de ordenación con fecha 13 de diciembre de 2018 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos era incompetente correspondiendo la competencia a los juzgados de Vitoria, lugar en que se encuentra la finca sobre la que recae la hipoteca cuya escritura de constitución se pretende, aplicando el artículo 52.1.1º LEC. La parte demandante mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 señaló que la competencia le corresponde a los juzgados de Burgos por cuanto la acción ejercitada es de naturaleza personal y no real, siendo que varios de los demandados tienen su domicilio en Burgos.

CUARTO

Con fecha 21 de marzo de 2019, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Vitoria en tanto que ejercitada acción de naturaleza real habrá de estarse al lugar donde radica la finca, en este caso Vitoria, acordando remitir las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, que las registró con el número 932/2019, dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2019 en el que declara su falta de competencia por cuanto siendo la acción ejercitada de naturaleza personal, habrá de estarse al fuero general relativo al domicilio de los demandados, artículos 50 y 51 LEC, y no conteniendo los mismos fuero imperativo solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 287/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria en tanto siendo la acción ejercitada de naturaleza real, de acuerdo con el artículo 52.1.1º, habrá que estar al lugar donde radique la finca, finca que en este caso se encuentra en Vitoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Burgos el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que por la representación de Grupisos Arrendal, S.L., con domicilio en Burgos, se ejercita acción contra cuarenta tres demandados con distintos domicilios, en concreto Vitoria, Eibar, Basauri, Buelna, Santander, Palencia, Castrourdiales, Bilbao, Aguilar de Campoo, Burgos, Valladolid, Los Corrales de Balbuena, Benavente, Urduliz, Maliaño, Villalón de Campos, Boo de Piénagos y Andoain, ejercita acción de nulidad de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral respecto de un inmueble que se encuentra situado en la ciudad de Vitoria.

El Juzgado de Burgos rechaza su competencia territorial entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Vitoria en tanto que ejercitada acción de naturaleza real habrá de estarse al lugar donde radica la finca, en este caso Vitoria.

El Juzgado de Vitoria declara su falta de competencia territorial por cuanto siendo la acción ejercitada de naturaleza personal, habrá de estarse al fuero general relativo al domicilio de los demandados, artículos 50 y 51 LEC, y no conteniendo los mismos fuero imperativo solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. Pues bien, ejercitada acción de nulidad de escritura de constitución de una hipoteca inmobiliaria unilateral respecto de un inmueble que se encuentra situado en la ciudad de Vitoria, dicha acción, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, tiene naturaleza personal, tal y como ha indicado esta Sala en los conflictos de competencia, n.º 206/2010, de 5 de octubre y n.º 203/2015, de 13 de abril de 2016, siendo por tanto de aplicación los artículos 50 y 51 LEC, preceptos que no tienen naturaleza imperativa por lo que el juzgado de Burgos no podía apreciar de oficio su propia competencia sino en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma, lo que en este caso no ha ocurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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