STS 594/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:3964
Número de Recurso10306/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución594/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10306/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Blas, contra el Auto dictado el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, en la Ejecutoria nº 492/2014, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Alicia Rueda Sánchez Barbudo y defendido por el letrado D. Francisco García Guardiola.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 492/2014, seguido contra D. Blas, con fecha 28 de marzo de 2019, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: " PRIMERO. Por el penado, Blas, se solicitó la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal por diversas condenas impuestas en su contra, tal y como consta en su escrito de fecha 25 de mayo de 2.018. Dé dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal que en su informe de fecha 8 de marzo de 2.019 señaló que no procede la acumulación de las sentencias indicadas en el referido informe, al ser más beneficioso para el condenado.

SEGUNDO. De conformidad con la documentación incorporada a este expediente, la relación de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas al penado, sin dejar al margen anteriores. condenas, aun cuando hayan quedado extinguidas, atendiendo al listado de causas que resultan de los antecedentes penales del penado, es la que sigue:

  1. Ejecutoria 363/2.009, sentencia de 22 de junio de 2.009 por hechos cometidos el 11 de diciembre de 2.008. Pena impuesta: dos años de prisión.

  2. Ejecutoria 258/2.010, sentencia dictada el 16 de abril. de 2.010 por hechos cometidos el 26 de enero de 2.009. Pena impuesta: tres años, de prisión.

  3. Ejecutoria 121/2.014, sentencia de 22 de enero de 2.013 por hechos cometidos el 5 de mayo de 2.009. Pena impuesta: dos años de prisión.

  4. Ejecutoria 158/2.015, sentencia de 20 de febrero de 2.015 por hechos cometidos el 24 de agosto de 2.009. Pena impuesta: dos años y seis meses de prisión por el delito previsto y penado en el art. 241 CP, y nueve meses de prisión. por el delito previsto y penado en el art. 263 CP.

  5. Ejecutoria 404/2.014, sentencia de 10 de julio de 2.014 por hechos cometidos el 22 de junio de 2.009. Pena impuesta: seis meses de prisión.

  6. Ejecutoria 492/2.014, sentencia de 21 de octubre de 2.014 por hechos cometidos el 1 de enero de 2010. Pena impuesta: seis meses de prisión."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta que no procede la refundición de las condenas impuestas a Blas en las ejecutorias señaladas en el antecedente de hecho Segundo de esta resolución, computándose por separado, siendo ésta la combinación más beneficiosa para el reo, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente.

A la firmeza del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiere acordado incluir, alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al reo haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma, recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado personalmente y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Único. Por infracción de legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con lo establecido en el art. 988, último párrafo de la LECr, y en relación con el art. 76 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la admisión, y estimación parcial.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo, que formula el recurrente lo es por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con lo establecido en el art. 988, último párrafo de la LECr, y en relación con el art. 76 CP.

  1. Considera el recurrente que el Auto, que rechaza la acumulación solicitada, entiende que pueden formarse un primer bloque de ejecutorias, con la 1,2 y 5, pero resulta perjudicial en cuanto que la suma de las penas impuestas de 5 años y seis meses de prisión, es más beneficiosa que el triplo de la más grave que asciende a nueve años; y que el segundo bloque podría formarse con las ejecutorias 3,4 y 6, pero resulta también más perjudicial para el penado, pues la suma de las penas alcanzando los cinco años de prisión, es menor que el triplo de la mas grave, que asciende a los siete años y tres meses de prisión.

    Y añade el recurrente que la resolución recurrida aplica la redacción actual del art, 76 CP en su Fundamento Jurídico Tercero, sin embargo la aplicación de la redacción anterior es más beneficiosa para el reo, de modo que procede la refundición total de las condenas a que se refiere el Auto, es decir a las siguientes:

    "1. Ejecutoria 363/2.009, sentencia de 22 de junio de 2.009 por hechos cometidos el 11 de diciembre de 2.008. Pena impuesta: dos años de prisión.

  2. Ejecutoria 258/2.010, sentencia dictada el 16 de abril. de 2.010 por hechos cometidos el 26 de enero de 2.009. Pena impuesta: tres años, de prisión.

  3. Ejecutoria 121/2.014, sentencia de 22 de enero de 2.013 por hechos cometidos el 5 de mayo de 2.009. Pena impuesta: dos años de prisión.

  4. Ejecutoria 158/2.015, sentencia de 20 de febrero de 2.015 por hechos cometidos el 24 de agosto de 2.009. Pena impuesta: dos años y seis meses de prisión por el delito previsto y penado en el art. 241 CP, y nueve meses de prisión. por el delito previsto y penado en el art. 263 CP.

  5. Ejecutoria 404/2.014, sentencia de 10 de julio de 2.014 por hechos cometidos el 22 de junio de 2.009. Pena impuesta: seis meses de prisión.

  6. Ejecutoria 492/2.014, sentencia de 21 de octubre de 2.014 por hechos cometidos el 1 de enero de 2010, Pena impuesta: seis meses de prisión."

  7. Ciertamente, el art. 76 CP establece: "1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

    Excepcionalmente este límite será ...

  8. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio".

    La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo, posibilita elegir la ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

    Por su parte, la ST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: "siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo". Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: "cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

    Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

    -1) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

    -2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena".

    El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de reconocerse que tiene razón en parte el recurrente , como también admite el Ministerio Fiscal, quien recuerda que, tanto en la antigua como en la nueva redacción del art.76, se aplica un criterio cronológico derivado de la exigencia de que todos los hechos de un bloque de acumulación deben haber podido ser juzgados en el mismo procedimiento, lo que impide que puedan acumularse condenas cuando el hecho de una es posterior a la sentencia de otra. Así las sentencias de las ejecutorias 1) 895/2008 y 2)363/2009, son de mayo de 2008 y junio de 2009, lo que impide que otras condenas sean acumulables a las mismas.

CUARTO

Conforme propone el Ministerio Fiscal, el cuadro completo de las condenas, incluyendo todas las ejecutorias (que son 10 tal y como resulta de la hoja de antecedentes penales, del informe del Establecimiento Penitenciario y de los testimonios de las sentencias que constan en la pieza de acumulación), ordenado cronológicamente por las fechas de las sentencias, separando las penas dentro de cada sentencia por los delitos cometidos de forma que no se sumen indebidamente, y corrigiendo algunos errores existentes en las relaciones existentes, es el siguiente:

nºJuzgadoEjec.HechosSentenciaDelitoPena / Duración

1 Penal 1 Orihuela 895/2008 15/05/2008 21/05/2008 daños RPS: 150 días (150d)

2 Penal 3 Orihuela 363/2009 11/12/2008 22/06/2009 robo lesiones orden público Prisión: 2 años (730d) RPS: 15 días (15d) RPS: 15 días (15d)

3 Penal 3 Orihuela 258/2010 26/01/2009 16/04/2010 robo Prisión: 3 años (1095d)

4 Penal 1 Orihuela 91/2012 17/0 4/2008 01/12/2011 robo Prisión: 3 meses (90d)

5 Penal 3 Orihuela 46/2014 02/05/2008 02/05/2012 daños hurto RPS: 90 días (90d) RPS: 15 días (15d)

6 Penal 3 Orihuela 121/2014 05/10/2009 22/01/2013 robo Prisión: 2 años (730d)

7 Penal 1 Orihuela 652/2013 27/10/2009 05/07/2013 robo Prisión: 6 meses (180d)

8 Penal 3 Orihuela 158/2015 24/08/2009 03/10/2013 robo daños Prisión: 2 años 6 meses (910d) RPS: 135 días (135d)

9 Penal 3 Orihuela 404/2014 14/07/2008 10/07/2014 robo Prisión: 6 meses (180d)

10 Penal 3 Orihuela 492/2017 1/01/2010 21/10/2014 robo Prisión: 6 meses (180d)

En este cuadro se aprecia que, si se toma como referencia la ejecutoria 3, a ella podrían acumularse todas las siguientes (de la 4 a la 10). Esta acumulación es la posibilidad más beneficiosa para el recurrente. En este bloque de acumulación el triple del tiempo de la pena más grave es de 9 años (3.285 días), mientras que la suma aritmética es de 7 años, 27 meses y 240 días (3.605 días).

Deberían cumplirse separadamente las penas de las ejecutorias 1 y 2 que suman 2 años y 180 días (910 días).

El total de pena que debería cumplir el recurrente sería, apreciando la acumulación descrita, de 11 años y 180 días (4.195 días).

QUINTO

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido expuesto, declarándose de oficio las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Blas , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, de fecha 28 de marzo de 2019, que se anula y deja sin efecto, con objeto de que se practique la acumulación de ejecutorias en la forma señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 sentencias
  • SAP Barcelona 280/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...565 CP respecto del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, el Tribunal Supremo (véanse, ad exemplum, STS de 19/2/2019, Roj 594/2019; STS de 22/11/2016, Roj 5152/2016) La aplicación del art. 565 CP supone el ejercicio de una facultad discrecional y reglada del Tribunal. El art.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR