ATS 1060/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:13006A
Número de Recurso1779/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1060/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.060/2019

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1779/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1779/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1060/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) dictó sentencia el 15 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 67/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2084/2011 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Jose Francisco, como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a Brigida en la suma de 31.022,80 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Jose Francisco, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Brigida, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el único motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP.

    El recurrente denuncia, en síntesis, que de la prueba practicada y del relato de hechos probados no se desprende la concurrencia del engaño bastante como presupuesto del delito de estafa por el que ha sido condenado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Jose Francisco, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, a pena de prisión de dos años como autor de un delito de estafa, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial y al conocer que la madre de la novia de su hijo, Brigida, había ganado un premio importante en la lotería, aprovechándose de la confianza que generaba dicha relación, ofreciéndole un futuro laboral para sus hijos así como la obtención de un importante rendimiento económico y además informándole que en el año anterior había obtenido un millón de euros de beneficio, le propuso a la misma, en el mes de enero de 2010, que fuese su socia en la explotación de la mercantil Comercial de Distribución Jogadasan S.L.U., de la que él era socio único y administrador, obteniendo, de esta forma y en la creencia por parte de Brigida de que participaba en una sociedad rentable, la entrega por parte de la misma de sucesivas cantidades de dinero hasta alcanzar los veinte mil euros.

    Como quiera que Brigida le reclamó la firma de algún documento que justificase tales entregas, el acusado le propuso la firma de un contrato que se celebró ante notario el 8 de febrero de 2010, tratándose de un contrato de cuentas en participación, a cuya firma Brigida le entregó a Jose Francisco otros cinco mil euros que se suponía iba a destinar a la adquisición de mercancía para su posterior distribución a terceros.

    Brigida, que sólo recibiría, como participación en beneficios, tres entregas de cuatrocientos euros cada una, entregas que tenían por objeto lograr que siguiese aportando dinero a la sociedad, efectuó sucesivas entregas de dinero al acusado y, en concreto, le transfirió el 13 de abril de 2010 otros seis mil veintidós euros con ochenta y ocho céntimos con la creencia de que dicha suma de dinero, como las anteriores, iban destinadas a la explotación del negocio cuando en realidad todas ellas iban a incrementar el patrimonio de Jose Francisco.

    La mercantil Comercial de Distribución Jogadasan S.L.U. se encontraba inactiva y en situación de baja provisional en el registro mercantil desde el año 2001, no generó actividad económica alguna en el año 2009 y no consta tampoco que a lo largo del 2010 y hasta mediados del 2011, momento en el que el acusado ingresa en prisión por otra causa, llevase a cabo actividad alguna de venta o distribución de mercancías.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza el recurrente, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que ha sido condenado, en concreto, la suficiencia del engaño.

    En cuanto al engaño antecedente y bastante, cuya concurrencia denuncia el recurrente, no puede considerarse falto de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia, con la testifical de la perjudicada, Brigida, corroborada por la testifical de Arcadio y la documental practicada, se constata que el acusado hizo creer falazmente a aquélla no sólo que era empresario sino que además era el dueño de una sociedad que el año anterior había obtenido un millón de euros, cuando ese año, en realidad, había estado en prisión y la sociedad llevaba sin actividad desde hacía más de diez años. Asimismo, le hizo creer que el dinero que le entregaba iba a ser destinado a la adquisición de mercancías para la empresa en la que ella iba a ser socia cuando, en realidad, el contrato que firmó no fue de ampliación de capital y adquisición de la condición de socia sino de cuentas en participación. Contrato en el que el acusado, en todo momento, oculta a la perjudicada que la sociedad a la que se supone aporta el dinero era una sociedad sin actividad económica que, desde hacía años, no participaba en el tráfico mercantil. Engaño que, añade la Sala, se vio amparado por las relaciones cuasi familiares que mantenían el acusado y la perjudicada. Engaño que provocó el error en la perjudicada y que determinó que llevase a cabo un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio.

    Engaño antecedente y bastante cuya concurrencia, de conformidad con lo expuesto, colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que ha resultado condenado el recurrente.

    En todo caso, tampoco tienen razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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