STS 591/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:3942
Número de Recurso10433/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución591/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10433/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 591/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10433/2019 interpuesto por Feliciano, representado por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA, bajo la dirección letrada de DOÑA MONTSERRAT CEBRIA ANDREU, contra el auto dictado el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, en la Ejecutoria Penal 341/2017, en el que se acuerda desestimar la solicitud del penado, Feliciano por no resultar beneficiosa para el mismo. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de los Zaragoza tramitó la Ejecutoria Número 341/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 296/2016, con relación a Feliciano, en la que con fecha 22 de mayo de 2019 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- El penado Feliciano ha solicitado la acumulación jurídica de las penas por las que está cumpliendo condena siendo:

  1. ) Ejecutoria número 13/2015, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra, habiéndose dictado Sentencia en fecha 8 de enero de 2014, firme en Derecho, por hecho cometido el 5 de noviembre de 2011, a la pena de un año de prisión.

  2. ) Ejecutoria número 141/2016, seguida ante el Juzgado de lo Penal númerq 3 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 26 de abril de 2016, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 10 de agosto de 2015 a las penas, por un lado, de tres años de prisión y otra de un año y seis meses de prisión.

  3. ) Ejecutoria número 261/2015, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 3 de agosto de 2015, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 22 de julio de 2015 a las penas de diez meses de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de pena de multa.

  4. ) Ejecutoria número 209/2016 seguida ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 12 de abril de 2016, firme en Derecho, en, relación con hechos cometidos el 6 de junio de 2015 a las penas de un tres meses de prisión.

  5. ) Ejecutoria número 242/2016, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 21 de junio de 2016, firme en Dereqho, en felación con hechos cometidos el 8 de junio de 2015, a las penas de tres años y seis meses de prisión.

  6. ) Ejecutoria número 279/2016, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 23 de junio de 2016, firme en Derecho, en relación con heqhos cometidos el 13 de junio de 2015, a las penas de once meses y quince días de prisión.

  7. ) Ejecutoria número 337/2016, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 8 de septiembre de 2016, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 26 de mayo de 2015, a las penas de cuatro meses de prisión ,y diez días de localización permanente y 30 días de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa.

  8. ) Ejecutoria número 52/2015, seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 15 de febrero de 2017, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 8 de agosto de 2015, a las pénas de un año de prisión.

  9. ) Ejecutoria número 82/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 28 de febrero de 2017, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 14 de agosto de 2015, .a la pena de tres meses de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa.

  10. ) Ejecutoria número 31/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 6 de febrero de 2017, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 15 de agosto de 2015, a las penas de noventa días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa.

  11. ) Ejecutoria número 164/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 9 de marzo de 2017, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos del 27 al 28 ‹de julio de 2015, a las penas de un año y tres meses de prisión y,

  12. ) Ejecutoria número 341/2017, seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, habiéndose dictado Sentencia el 18 de septiembre de 2017, firme en Derecho, en relación con hechos cometidos el 18 de septiembre de 20181 por hecho cometido el 3 de agosto de 2015 a las penas de cuatro años de prisión.

SEGUNDO

Recabados la hoja histórico penal actualizada se informó por. el Ministerio Fiscal y la defensa, interesando esta Juzgadora todos los testimonios de las Sentencias condenatorias"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS al interno Feliciano, al no resultar beneficiosa para el mismo."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Feliciano, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Feliciano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del ley, al amparo del artículo 849 de la LECRIM., por indebida aplicación del art 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de septiembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2019, que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza mediante auto de 22 de mayo de 2018 denegó la acumulación de condenas privativas de libertad recaídas respecto de Feliciano.

Frente a este auto la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación en el que se invoca la improcedencia de la resolución por considerar que procedería la acumulación de condenas sin precisar el criterio de acumulación que debería llevarse a cabo.

En el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la acumulación de ejecutorias con un criterio que estimamos procedente, de ahí que el recurso deba ser estimado parcialmente para acoger la petición formulada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso y antes de adentrarnos en las concretas circunstancias del asunto que se somete a nuestra consideración casacional debe traerse a colación las recientes sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre y 530/2018. de 6 de noviembre, por todas), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    ORDENJUZGADO DEEJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDURACION PENAS

    1. PENAL Nº 1 DE PONTEVEDRA 13/2015. 18-1-2014 5-11-2011 1 AÑO

    2. PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA 261/2015 3-8-2015 22-7-2015 10 MESES Y 15 DÍAS

    3. PENAL Nº 7 DE ZARAGOZA 209/2016 12-4-2016 6-6-2015 3 MESES

    4. JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA 141/2016 26-4-2016 10-8-2015 3 AÑOS 1 AÑO Y 6 MESES

    5. PENAL Nº 5 DE ZARAGOZA 242/2016 21-6-2016 8-6-2015 3 AÑOS Y 6 MESES

    6. PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA 279/2016 23-6-2016 13-6-2015 11 MESES Y 15 DÍAS

    7. PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA 337/2016 8-9-2016 26-5-2015 4 MESES, 30 DÍAS Y 10 DÍAS LOCALIZACIÓN

    8. PENAL Nº 2 DE ZARAGOZA 31/2017 6-2-2017 15-8-2015 90 DÍAS

      9 PENAL Nº 1 DE ZARAGOZA 52/2017 15-2-2017 8-8-2015 1 AÑO

    9. PENAL Nº 7 DE ZARAGOZA 82/2017 28-2-2017 14-8-2015 3 MESES Y 15 DÍAS

    10. PENAL Nº 7 DE ZARAGOZA 164/2017 9-3-2017 28-7-2015 1 AÑO Y 3 MESES

    11. PENAL Nº 4 DE ZARAGOZA 341/2017 18-9-2017 5-8-2015 4 AÑOS

TERCERO

Para un correcto entendimiento del problema resulta imprescindible hacer un cuadro comprensivo de las distintas ejecutorias (12) susceptibles de acumulación, lo que permitirá visualizar y comprender mejor las posiciones de las partes y la decisión que finalmente adopta este tribunal

CUARTO

En el presente caso el Juzgado de lo Penal consideró que el criterio de acumulación que debería seguirse tomando como referencia las fechas de las sentencias y de los hechos sería acumular a la tercera las ejecutorias 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 11ª y 12ª y acumular a la 2ª las ejecutorias 8ª, 9ª y 10ª. De seguirse este criterio la acumulación a la tercera ejecutoria sería inviable porque el triple de la pena más grave (12 años de prisión) sería superior a la extensión de las penas acumulables. Lo mismo ocurriría en el segundo bloque en el que el triple de la pena más elevada (9 años de prisión) sería superior a la suma de las penas acumulables.

Sin embargo, una vez revisadas las ejecutorias apreciamos que el cálculo seguido por el Juzgado no es correcto. Tal y como informa el Ministerio Fiscal, debe acumularse a la ejecutoria tercera todas las siguientes hasta la 12 inclusive, quedando sin posibilidad de acumulación la 1ª y la 2ª por haber sido sentenciadas con anterioridad a la fecha de la sentencia tomada como referencia. En las ejecutorias acumuladas el triple de la pena máxima (12 años) es inferior a la suma de las ejecutorias acumuladas (12 años, 30 meses y 175 días).

Por lo tanto, sumando la cifra anterior a la correspondiente a las 2 ejecutorias no acumulables resulta una pena total de 13 años, 10 meses y 15 días.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Feliciano contra el Auto de 22 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Zaragoza.

  2. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR dicho auto, dictando nueva sentencia más conforme a derecho.

  3. - DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10433/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra el auto de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza dictado en la Ejecutoria 341/2017 de dicho Juzgado, auto que fue recurrido en casación por la representación legal del condenado y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.. Por lo que los Excmos/as. Sres/as. Magistrados/as anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Según hemos razonado en la primera sentencia debe acumularse a la ejecutorias tercera todas las siguientes hasta la 12 inclusive, quedando sin posibilidad de acumulación la 1ª y la 2ª por haber sido sentenciadas con anterioridad a la fecha de la sentencia tomada como referencia. En las ejecutorias acumuladas el triple de la pena máxima (12 años) es inferior a la suma de las ejecutorias acumuladas (12 años, 30 meses y 175 días). Por lo tanto, sumando la cifra anterior a la correspondiente a las 2 ejecutorias no acumulables resulta una pena total de 13 años, 10 meses y 15 días.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el fundamento único de esta sentencia estableciéndose un total de cumplimiento para las ejecutorias referenciadas en la sentencia de casación de 13 años, 10 meses y 15 días.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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