STS 134/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2019:3872
Número de Recurso30/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución134/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 30/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 134/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/30/19, interpuesto por el Cabo don Luciano, representado por la procuradora doña Elena Celdrán Álvarez y defendido por el letrado don Alfonso Álvarez Medrano, así como el interpuesto por la Fiscalía Togada, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario 11/8/2017, por la que se le condenaba como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Alberto Fernandez Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019, en la que se declaran como hechos probados, por expresa conformidad de las partes, protagonizados por el procesado, según el relato en la conclusión provisional primera del escrito de conclusiones provisionales de la Fiscalía Jurídico-Militar son los siguientes:

"PRIMERO.- "El procesado en las presentes actuaciones, Cabo Luciano, destinado en el momento de los hechos en el Batallón del Cuartel General de la BRIPAC, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de octubre de 2016, estando la Compañía de Transmisiones formada bajo el mando del Sargento Oscar, propinó un golpe en el pecho al CLP Rodolfo, motivado por haberse dirigido este CLP Rodolfo al Sargento Oscar de forma irrespetuosa, al tiempo que decía "que pasa el Sargento es tu colega, os habéis ido de putas", enterándose la Compañía de tal incidente. Con posterioridad a estos hechos, el Cabo Luciano pidió disculpas al CLP Rodolfo, mostrando arrepentimiento, siendo aceptadas por el CLP Rodolfo

Cuanto antecede tiene comprobación a los folios 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 28, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 50, 55, 61, 62, 67, 68, 70, 90 y demás de las actuaciones".

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo D. Luciano, como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7ª, en relación con la 4ª del mismo precepto del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidades civiles".

Con fecha 12 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración, en el que se acordaba:

"De acuerdo con ello, a tenor de lo dispuesto en el referido precepto y lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, se dicta auto aclaratorio de la sentencia de este Tribunal, de conformidad, de 4 de marzo de 2019, en el sentido descrito en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución".

TERCERO

Contra citada sentencia, por la representación procesal del soldado D. Luciano se ha interpuesto recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

"Primero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción del artículo 24,1 de la Constitución, al estimar que la sentencia recurrida viola el derecho a obtener tutela efectiva y a no sufrir indefensión.

Segundo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción del artículo 24,1 de la Constitución, al estimar que la sentencia recurrida viola el derecho a obtener tutela efectiva y a no sufrir indefensión".

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto, igualmente, recurso de casación compartiendo en lo sustancial los motivos del recurrente, interesando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, se acordó señalar el día 27 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 4 de marzo de 2019, recaída en el sumario 11/08/17, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid. Se trata de una sentencia de conformidad, dictada con arreglo al artículo 283 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en la que se condena al cabo Luciano, destinado en el momento de los hechos en el Cuartel General de la Brigada Paracaidista, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin la exigencia de responsabilidades civiles, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7ª en relación con la 4ª del Código Penal común.

El recurso planteado por el condenado se basa, en síntesis, en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución (indefensión generada por la inclusión de un párrafo que excede de lo consignado en el acta de comparecencia) y también, por infracción de los mismos preceptos, en lo relativo al contenido de la conclusión cuarta del escrito de acusación del escrito de acusación de la Fiscalía Jurídico-Militar, cuyo tenor fue corregido en la sentencia.

Por su parte, la Fiscalía Togada también recurre en casación sosteniendo que la conformidad se ha producido en momento procesal inadecuado, así como, compartiendo en lo sustancial la argumentación del recurrente, en orden a que la sentencia ha incorporado una serie de advertencias que no constaban en el acta de conformidad.

SEGUNDO

Pues bien, para mejor abordar la entraña de los recursos, que, dado su tenor, incluso pueden ser atendidos conjuntamente, y en particular en relación con la infracción de los artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución (indefensión), resulta conveniente resaltar los siguientes extremos:

  1. En la comparecencia celebrada el 28 de febrero de 2018, ante el Secretario Relator del Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, en la que consta la conformidad ulteriormente materializada en la sentencia ahora recurrida, consta que al interesado se le informó de lo que sigue:

    "De igual forma se hace saber al procesado, asistido por su representante legal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación analógica, que caso de tener anotados antecedentes penales, ello podría dar lugar a la no suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 80.2.1ª del Código Penal; que el tiempo de duración de la condena no le será de abono para el servicio según dispone el artículo 16 del Código Penal Militar y que si su compromiso fuera temporal y la condena impuesta lo sea por delito doloso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.i) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera Militar, y en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en la redacción dada por la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, en el supuesto de encontrarse en servicio activo, el compromiso con las Fuerzas Armadas, podría ser resuelto como consecuencia de la condena en la cual va a mostrar su conformidad. Finalmente, en supuesto de que fuera alumno de una Academia Militar, la condena por delito doloso supondría la pérdida de su condición de alumno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, e) de la citada Ley de la Carrera Militar."

  2. La sentencia combatida, en su Hecho Segundo, añade la consideración que a continuación se reproduce:

    "...que el Tribunal podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del pago de una multa en la extensión que corresponda, a tenor de lo dispuesto en el art. 84.2.1ª del Código Penal; que se podrá acordar el pase a la situación de suspensión de empleo, de resultar condenado en sentencia firme, a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo señalado en el art. 112.1.a) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas".

    y c) Tal inciso no se corresponde con el tenor del acta de conformidad antes meritada, integrando una agregación o exceso introducido ex novo.

    Sobre supuestos análogos esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones precedentes. Concretamente, en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2016 se indicaba:

    "Decíamos en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011, seguida por las de 14 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2015, que en cuanto a la recurribilidad de las sentencias de conformidad según el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «(desde la redacción recibida según LO 15/2003, de 25 de noviembre), "únicamente serán recurribles... cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada". Por consiguiente, la inadmisibilidad del Recurso de Casación frente a las Sentencias de conformidad, queda condicionada a las exigencias de haberse observado los requisitos materiales y formales legalmente necesarios para su validez, y que en la resolución se hayan respetado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes. La conformidad válida del acusado es la que se produce con carácter voluntario, Personalísimo, absoluto, formal y en términos de legalidad, esto es, con observancia de las prescripciones y requisitos que la norma aplicable establece, de los que forman parte esencial, en lo que hace al caso, la información que el Presidente del Tribunal de enjuiciamiento debe proporcionar al acusado, en cuanto a las consecuencias de la conformidad ya asumida por el Letrado de su defensa, incluida la facultad de rechazarla cuando el Tribunal albergase dudas sobre la libertad con que el acusado pudiera haber prestado dicha conformidad ( art. 787.4 LECrim.), por cuanto que ésta solo será válida si resulta del consentimiento libremente expresado y suficientemente informado.

    Por consiguiente, el control sobre la legalidad de la conformidad válida para producir los efectos que le son propios recae sobre el Tribunal sentenciador, al que a través de su Presidente se asigna el deber de informar sobre aquellas consecuencias; con lo que a la "doble garantía" consistente en la anuencia del acusado y de su defensa, se une la última y definitiva garantía representada por la activa intervención del Tribunal de enjuiciamiento.

    A propósito del cumplimiento de dicha obligación de informar, en los términos anteriormente establecidos en el art. 787.4, a cargo del Secretario del Tribunal, nos hemos ocupado con reiteración en nuestras Sentencias 05.04.2006; 09.02.2007; 01.03.2007; 04.11.2008; 12.03.2009; 13.04.2009 (R. 104/2008); 13.04.2009 (R. 88/2008); 12.04.2009; 02.06.2009; y últimamente 04.03.2010 en la que se compendia la doctrina de la Sala; teniendo declarado a raíz de la Sentencia 12.03.2009 que "no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de la pena aceptada; el cumplimiento de ésta o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de Ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar".

    Con la misma reiteración venimos sosteniendo, con fundamento en las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera de la LPM, que el régimen legal establecido en el art. 787 LECrim., resulta aplicable a los casos de conformidad producida en el enjuiciamiento propio del ámbito de la Jurisdicción Militar, tanto a través del Procedimiento Sumario como de Diligencias Preparatorias (vid. recientemente la Sentencia de fecha 04.03.2010)».

    Hemos dicho en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en relación con los supuestos regulados en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía, tal como se precisa en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011». En esta sentencia, siguiendo la de 4 de noviembre de 2008, decíamos que «Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada. Ya hemos dicho que en el presente caso, este hecho de que el acusado sea informado de las consecuencias de su conformidad no obra en las actuaciones, ni en el Acta del Juicio Oral, ni en la sentencia recurrida»".

    De igual sesgo es la de 4 de diciembre de 2009, en la que se expresa:

    "Finalmente, como hemos dicho reiteradamente desde nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2009, seguida por las de 13 -R. 88/2008 y R. 104/2008- y 14 de abril y 2 de junio del citado año, con referencia a la conformidad prestada por la vía del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, que manifestamos ahora que resulta ser también aplicable a las conformidades a que se llega por la vía del artículo 283 de dicha Ley adjetiva militar, "para que la conformidad del acusado con los términos de la acusación produzca las consecuencias establecidas por la ley, éste no solo ha de expresarse libremente, sino que ha de estar también informado de tales consecuencias. La doctrina ha sostenido siempre la necesidad y la importancia de esta exigencia. Para que sea eficaz la voluntad del acusado, además de haberse formado y haber sido emitida libremente, es preciso que vaya precedida de una información que el Tribunal debe proporcionarle sobre las consecuencias legales de su conformidad", de manera que para que no continúe la tramitación del procedimiento y el Tribunal dicte Sentencia, es preciso que el Secretario informe al acusado de las consecuencias de su conformidad y el Tribunal compruebe que ésta ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, en el bien entendido que, como señala nuestra aludida Sentencia de 12.03.2009, "no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar"".

    En resumidas cuentas, esta Sala sostiene un criterio tuitivo o garantista en la cuestión ahora dilucidada que obviamente no podemos orillar, a pesar de que las consecuencias administrativas de las penas impuestas a militares o a funcionarios en general gocen de una naturaleza ex lege.

    El motivo, en consecuencia, ha de prosperar.

TERCERO

El corolario de las anteriores consideraciones no puede ser menos que una estimación de los recursos deducidos con la derivada retroacción de actuaciones al momento procesal procedente, que ha de ser el que esta Sala ha indicado o sugerido en supuestos similares. Así, en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2009 (recurso 45/2009), advertíamos:

"En los casos, como el de autos, de los delitos a que se refiere el artículo 384 de la Ley Procesal Militar, las Sentencias de conformidad pueden dictarse al amparo del artículo 395 en relación con el 307, ambos de dicha Ley rituaria castrense, cuando, iniciada la vista oral, y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidan al Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto.

Igualmente, es posible dictar Sentencia de la indicada clase en los procedimientos previstos para el enjuiciamiento de aquella suerte de delitos a que se refiere el antedicho artículo 384 de la Ley Procesal Militar, sin celebración del juicio oral, cuando, una vez solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, y habiéndolo acordado así el Tribunal mediante Auto en el término de tres días, tal y como previenen los artículos 393 y 394 de la Ley Procesal marcial, el inculpado y su defensor muestren, en su escrito de conclusiones provisionales, de acuerdo con lo que previene al efecto el artículo 283 c) de Ley Adjetiva militar -en el mismo sentido que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, "la plena conformidad con la calificación más grave" de las partes acusadoras".

De igual forma, en la de 14 de marzo de 2016 (recurso 52/2015), se decía:

"Hemos anticipado que la Sala no comparte el fundamento legal de la sentencia de conformidad y que procede estimar el recurso de casación por entender que la conformidad se ha prestado fuera de los momentos procesalmente aptos para ello. En efecto, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar señala los momentos procesales en que el Tribunal puede dictar sentencia de conformidad. Siguiendo un orden temporal, el primer momento puede ser antes de la celebración de la vista oral, como en el presente caso, cuando, una vez solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, el procesado y su defensor muestren, en su escrito de conclusiones provisionales, de acuerdo con lo que previene al efecto el artículo 283 c) de la Ley Procesal Militar -en el mismo sentido que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, "la plena conformidad" con la calificación más grave de las partes acusadoras, pero no ha sido así en el caso que nos ocupa [...] Los otros dos momentos procesales en que el Tribunal puede dictar sentencia de conformidad tienen lugar durante la celebración de la vista oral y con el acusado presente. Así, el artículo 307. 1º, al igual que el artículo 787. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla dicha posibilidad y, después de instar al Juez o Tribunal a comprobar que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, la calificación admitida es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, obliga, antes de dictar sentencia de conformidad, a oír en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias y a preguntar al defensor si considera necesaria la continuación de la vista.

El último momento y posibilidad de dictar sentencia de conformidad es cuando, iniciada la vista oral, y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidan al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto. Ello al amparo del artículo 395 de la Ley Procesal Militar y en los procedimientos previstos para el enjuiciamiento de los delitos referidos en el artículo 384 de la citada Ley"

En consecuencia, la estimación y subsiguiente retroacción de actuaciones que acordamos ha de entenderse acomodada a lo previsto en los artículos 395 de la Ley Procesal Militar y 787 de la norma adjetiva común, para que se dé cumplimiento, en su caso, a las exigencias derivadas de cuanto razonamos en el ordinal precedente. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre cuanto se expone y reclama respecto de una discrepancia entre preceptos incluidos en el escrito de conclusiones de la Fiscalía Jurídico Militar en lo relativo a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y lo ulteriormente reflejado en la sentencia combatida -cuestión, por otra parte, atinadamente abordada en auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 12 de abril de 2019-, dadas las resultas de los recursos de casación deducidos, esto es, la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el presente recurso de casación 101/30/2019, deducido por por la representación procesal del acusado, hoy recurrente, Cabo don Luciano y el deducido por la Fiscalía Togada, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario 11/8/2017, por la que se le condenaba como autor de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar; con los siguientes efectos:

  1. - Anular la expresada Sentencia.

  2. - Devolución de la misma junto con las actuaciones al Tribunal de procedencia, a fin de que el mismo, proceda a dictar nueva sentencia, según el sentido y alcance razonados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta nuestra Sentencia.

  3. - Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jose Alberto Fernandez Rodera

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