ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12926A
Número de Recurso428/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 428/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 428/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 248/18 seguido a instancia de D.ª Camila contra Basque Culinary Center Fundazioa y Basque Culinary Center Hezkuntza Fundazioa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 20 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2019 se formalizó por D. Juan Manuel, actuando en nombre y representación de las mercantiles Basque Culinary Center Fundazioa y Basque Culinary Center Hezkuntza Fundazioa, asistido por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora tenía derecho a prorrogar su excedencia por cuidado de hijos por el tiempo máximo, a pesar de haberla solicitado sólo por 1 año.

La trabajadora, que prestaba servicios a tiempo parcial para las dos empresas demandadas, pidió la excedencia por cuidado de hijos con efectos del 17 de enero de 2017, estando en ese momento en situación de reducción de jornada por el mismo motivo. La trabajadora indicaba en su solicitud que la duración sería de 1 año transcurrido el cual se reincorporaría a su puesto de trabajo en ambas empresas, con previo aviso. Pero llegado ese momento la trabajadora ni preavisó ni se reincorporó al trabajo, sino que continuó disfrutando de la excedencia, hasta que mediante carta de fecha de 8 de marzo de 2018 comunicó su intención de reincorporarse el día 3 de abril de 2018, lo que fue respondido por las empresas demandadas en sentido denegatorio, al considerar que la relación laboral estaba ya extinguida por haber sido superado el plazo de excedencia fijado por la propia trabajadora sin haber vuelvo al trabajo.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 20 de noviembre de 2018 (R. 2101/2018), estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo porque la situación de excedencia por cuidado de hijos vino a sustituir a la situación previa de reducción de jornada que por el mismo motivo disfrutaba la actora, sin que de la fijación de un límite temporal en su solicitud pueda deducirse ni la renuncia a un derecho irrenunciable - consistente en el derecho a continuar en la referida excedencia una vez transcurrido el año de duración hasta su tiempo máximo -, así como tampoco la extinción del contrato, considerando la sentencia que la empresa no fue tampoco coherente porque de ser así tendría que haberle dado de baja en la Seguridad Social y hasta la contestación de la solicitud de reincorporación de la trabajadora en marzo de 2018 cuando la empresa comunicó que el contrato estaba extinguido.

SEGUNDO

Recurren las empresas en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1 de julio de 2019 (R. 3741/2008). Pero la contradicción no se produce porque es doctrina reiterada de la Sala que el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).

Así, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora había pedido una excedencia por cuidado de hijos, que comenzó a disfrutar el 1 de mayo de 2006, y que fue prorrogada sucesivamente has cumplir el menor los 3 años el NUM000 de 2008, sin que solicitara su reincorporación ni con el preaviso estipulado ni tampoco en la fecha finalización de su duración, pues no fue hasta el día 25 de marzo de 2008 cuando la actora comunicó su intención de reincorporarse (con efectos del 17 de abril), siendo dicha solicitud denegada por la empresa por haberse realizado fuera de plazo y haberte superado el tiempo máximo de disfrute del derecho. La trabajadora alegaba en su defensa que había tenido otro hijo el 27 de diciembre de 2007, y que tenía derecho a otra excedencia, lo que la sentencia rechaza porque la nueva situación de excedencia no se produce hasta que finaliza la maternidad, sin que ese nuevo derecho fuera solicitado, constando además que desde el día siguiente al inicio de la única excedencia disfrutada (2 de mayo de 2006), la trabajadora estuvo prestando servicios para la Junta de Andalucía, lo que constituye un fraude de ley.

En definitiva, en la sentencia recurrida se discute si la limitación temporal por la propia solicitante de la reducción de jornada por cuidado de hijos determina la extinción del contrato por la falta de reincorporación al trabajo dentro de ese plazo, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea es si el agotamiento del plazo máximo del mismo tipo de excedencia sin que la trabajadora se incorpore al trabajo determina supone la extinción del contrato. Además, en esta última resolución la trabajadora había hecho un uso fraudulento de la excedencia porque la había utilizado, no para cuidar de su hijo sino para trabajar en una administración pública, y pretendía que el nacimiento de un nuevo hijo sirviera de excusa para justificar su retraso en la solicitud del reingreso en la empresa; y dichas circunstancias no se producen en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

En sus alegaciones las empresas recurrentes insisten en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 19 de septiembre de 2019. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Basque Culinary Center Fundazioa y Basque Culinary Center Hezkuntza Fundazioa, siendo su representante legal D. Juan Manuel y representado y asistido en esta instancia por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2101/18, interpuesto por D.ª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 248/18 seguido a instancia de D.ª Camila contra Basque Culinary Center Fundazioa y Basque Culinary Center Hezkuntza Fundazioa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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