ATS, 21 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12877A
Número de Recurso203/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 203/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 203/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1189/16 seguido a instancia de D. Rubén, D. Santos, D. Secundino, D. Sergio, D. Teodoro, D. Teofilo, D. Víctor, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Jose Enrique, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel y D. Jesús Carlos contra Gelesa Gestión Logística SL, Dima Distribución Integral SL y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Rodríguez García en nombre y representación de D. Santos y otros 16 más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en demanda de tutela de derechos fundamentales se centra en decidir si se celebró un nuevo contrato entre los actores y la demandada durante los 6 meses que tardó en notificarse el laudo arbitral que puso fin a su relación de TRADE anterior, y si la notificación por la empresa de dicha extinción constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, en represalia por la promoción del procedimiento arbitral señalado.

Brevemente hay señalar que los actores habían celebrado contrato de transporte con la empresa demandada INTERPRESS, en fecha de 21 de abril de 1997, para el transporte, reparto, recogida de devolución y cobro de las publicaciones que editaba y comercializaba UNEDSA (El Mundo) en las 31 rutas contratadas de Madrid capital. El contrato fue modificado el 11 de junio de 2012 para atribuir a los actores la condición de TRADEs, y en abril de 2014 la citada empresa procedió a ceder los contratos celebrados con los actores en favor de DIMA y GELESA, lo que fue impugnado por aquéllos y sometido a un arbitraje, resuelto por laudo notificado a las partes el 17 de octubre de 2016, y su aclaración el 10 de noviembre siguiente.

El referido laudo establecía la obligación de DIMA y GELESA de subrogarse en el contrato de transporte de 21 de abril de 1997, y las condenaba a abonar a los actores la cantidad de 9.000 € mensuales desde la salida de INTERPRESS. Pero al mismo tiempo se establecía en laudo que el contrato de abril de 1997 - el mismo que originaba la obligación de pago - había quedado extinguido de forma definitiva el 21 de abril de 2016 por expiración del tiempo pactado en el mismo.

El 15 de noviembre de 2016 GELESA comunicó a los actores que en aplicación del laudo ponía fin a la relación de hecho generada durante su sustanciación, proponiéndoles llegar a un acuerdo para el fraccionamiento del pago de la condena económica establecida en mismo, que no fue aceptado por aquéllos, planteando demanda solicitando que se declarara la nulidad de la subrogación acordada por el laudo, y el mantenimiento de las condiciones laborales que tenían hasta la fecha de comunicación de 31 de marzo de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y los actores recurrieron en suplicación alegando que durante la sustanciación del laudo, en que las demandadas continuaron encargando a los actores los mismos servicios de transporte, se produjo una nueva relación jurídica contractual y que su extinción sin causa les daba derecho a la indemnización reclamada, a lo que añadían que dicha carta suponía la vulneración de su garantía de indemnidad por constituir una represalia motivada por la petición del arbitraje.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2018 (R. 421/2018), desestima el recurso al rechazar ambas pretensiones. En cuanto a la primera porque constituye una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia y que además carece de base alguna porque por una parte supone admitir que el contrato de transporte se extinguió - cuando su negativa constituía la inicial impugnación - y porque no hay voluntad de las empresas codemandadas de obligarse ( art. 1254 CC), sino una mera situación de hecho generada por la tramitación del laudo, que fue aceptado y asumido por los actores que no lo recurrieron, y sin que la comunicación de la empresa en ejecución de lo resuelto en el mismo pueda considerarse tampoco una decisión extintiva sin causa como alegan los recurrentes. Por otra parte, rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad al no existir evidencia alguna de la misma, pues la referida comunicación de la empresa que dando cumplimiento al laudo ponía fin la relación de hecho mantenida durante su tramitación, no es en modo alguno reveladora de represalia alguna.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción:

  1. El primero destinado a insistir en la existencia de la nueva relación jurídica de TRADE nacida a partir del 20 de abril de 2016, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2014 (R. 6256/2013), en la que se cuestiona la existencia de una relación jurídica de TRADE entre el actor y la demandada, porque los contratos anteriores formalizados por las partes en los ejercicios 2010 y 2011 establecieron pacto de vigencia temporal y que vencido el plazo se extinguiría la relación salvo renovación expresa de ambas partes. En el caso no constaba renovación fehaciente pero el actor siguió prestando servicios en las mismas condiciones y facturando cantidades análogas, reconociendo por ello la existencia de dicha relación.

    No hay contradicción, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida la pretensión de la nueva relación de TRADE (a partir de la extinción de la anterior por el laudo arbitral) se desestima por constituir una cuestión nueva, lo que no sucede en la recurrida. Por otra parte, en la de contraste se aprecia una renovación tácita del contrato temporal que se viene sucediendo en los años anteriores por la continuación en la prestación de servicios en las mismas condiciones, mientras que en la de contraste se produce la extinción de la relación laboral - aceptada por el propia actor recurrente en suplicación -, y lo que se pretende es el nacimiento de una nueva relación TRADE por la continuidad de los servicios durante la tramitación del laudo y su notificación.

  2. En segundo lugar los actores alegan que la extinción no se produjo por el laudo arbitral sino por la comunicación escrita de la empresa, sin que existiera causa para ello, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de diciembre de 2015 (R. 2293/2015).

    Pero este punto, si no constituye una reiteración del anterior por intentar - ahora desde la perspectiva de la extinción - la misma pretensión de existencia de la relación de TRADE, y por tanto una descomposición artificial de la controversia no permitida en este recurso extraordinario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala (por todas, STS 13- 2-18 R. 2577/2014), supone una cuestión nueva que no fue debatida en suplicación por cuanto conllevaría volver a la pretensión inicial deducida en la demanda de pervivencia del único contrato suscrito por las partes el 21 de abril de 1997, que fue abandonada en suplicación, lo que determinaría la falta de contenido casacional de la pretensión pues la Sala ha señalado con reiteración, que la identidad de la controversia exigida en el art. 219 LRJS debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 8-2-18 Rec 3496/16 y 8-3-18 Rec 1591/16.

  3. Finalmente, el tercer punto de contradicción va referido a la vulneración de la garantía de indemnidad rechazada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de diciembre de 2015 (R. 2293/2015), examina los recursos del actor - con la condición de TRADE -, y de la demandada - SEUR - que procedió a extinguir la relación y a no renovarla más el 31 de agosto de 2015, tras ejercitar el actor la acción de extinción del contrato por incumplimiento empresarial, con derecho a indemnización por daños y perjuicios del art. 15.2 del ETA. La sentencia confirma la decisión de instancia que declaró la nulidad radical de la extinción contractual llevada a cabo por SEUR, como represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía e indemnidad, reconociendo igualmente la indemnización de daños y perjuicios conforme a los parámetros de aquella resolución.

    Tampoco hay contradicción porque, como se acaba de señalar, en la sentencia de contaste la extinción de la relación de TRADE se decide por la empresa cliente después de que se presentara la demanda de extinción del contrato, centrándose el debate en la procedencia de la indemnización fijada en la instancia, mientras que en la recurrida la comunicación de la empresa demandada supone el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral que declaraba extinguida la relación del TRADE con las demandadas, y que fue notificado seis meses después de la fecha en la que el mismo laudo fijaba la terminación del contrato.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, porque se hace sobre la base de la propia e interesada interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas, a lo que cabría añadir, que contrariamente a lo afirmado por la parte, el segundo punto nunca podría prosperar por cuanto no fue debatido ni resuelto en suplicación por las razones que más arriba han sido indicadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Rodríguez García, en nombre y representación de D. Santos y otros 16 más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 421/18, interpuesto por D. Rubén y otros 16, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1189/16 seguido a instancia de D. Rubén, D. Santos, D. Secundino, D. Sergio, D. Teodoro, D. Teofilo, D. Víctor, D. Victorio, D. Jose Luis, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Jose Enrique, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel y D. Jesús Carlos contra Gelesa Gestión Logística SL, Dima Distribución Integral SL y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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