ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:12839A
Número de Recurso1151/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1151/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1151/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 575/2017 seguido a instancia de D. Amador contra Emka Beschlagteile Ibérica SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel González Rayo en nombre y representación de Emka Beschlagteile Ibérica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de enero de 2019, R. Supl. 3292/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Emka Beschlagteile Ibérica SL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Emka Beschlagteile Ibérica SL y declaró la nulidad del despido del demandante y condenó a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador.

El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada Emka Beschlagteile Ibérica SL desde el 15 de noviembre de 2016, como comercial. El día 28 de junio de 2017 el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por estados de ansiedad no especificados; situación en la que continuaba en la fecha de celebración del acto del juicio.

La empresa remitió un burofax al trabajador recibido por éste el 16 de octubre de 2017, comunicando al demandante su despido disciplinario, basado en la disminución voluntaria e injustificada de su productividad, que se ponía de manifiesto en los períodos que se citaban y que correspondían a las semanas previas al inicio de la baja del actor. La carta de despido añadía que las faltas injustificadas al trabajo producidas por el trabajador, bajo excusas que se relataban y que se referían a los últimos dos meses, suponían según la empresa la transgresión de la buena fe contractual en la que incurría al haber informado de la realización de una visita en relación con su supuesta actividad el día 13 de marzo de 2017, cambiando el texto de su anterior correo, con un contenido absolutamente distinto que evidenciaba el ánimo de engañar a la empresa en relación con su actividad.

La sentencia argumentaba que la obligación de cuatro visitas diarias no podía entenderse que formara parte del vínculo contractual porque nada se expresaba al respecto en las condiciones del contrato de trabajo aportado y respecto de las pautas establecidas por el responsable del acto, la juzgadora considera que las mismas no pueden sino considerarse como una mera orientación y no como una norma inexcusable cuyo incumplimiento deba determinar la consideración de un descenso en el rendimiento del trabajador, toda vez que tampoco se compara la actividad y rendimiento del actor con el de otros compañeros del mismo, ni se acreditó tampoco que con las visitas realizadas no alcanzara la productividad exigible.

La sala de suplicación, en cuanto a la posibilidad de calificar el despido como nulo por discriminatorio por haberse producido en situación de baja por enfermedad, argumenta que la sentencia de instancia consideró que no se habían acreditado los hechos imputados, acordándose el despido no cuando los hechos tuvieron lugar sino cuatro meses después, coincidiendo con la situación de IT, por lo que no podía considerarse aquella conducta como causa del despido, sino que la causa del mismo había sido la situación de enfermedad.

TERCERO

Recurre la empresa demandada Emka Beschlagteile Ibérica SL, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la determinación del carácter discriminatorio del despido, cuando éste se produce estando el trabajador en situación de enfermedad, siendo que no en todos los casos en los que se produce un despido existiendo una situación de enfermedad larga del trabajador el despido debe declararse nulo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2017, R. supl. 2310/2017, que estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido, declarando ahora la improcedencia del mismo.

El demandante fue contratado el 17 de abril de 2014 como ayudante de cocina, con una duración inicial de tres meses, con carácter eventual y con un periodo de prueba de 30 días, y superado éste se pactó la conversión del contrato a jornada completa. Después se prorrogó en nueve meses más el contrato inicial, completando el año máximo de duración, fijándose como fecha de cese la de 16 de abril de 2015. El 3 de octubre de 2014 el demandante sufrió un accidente laboral, al resbalar en la cocina y dislocarse el codo izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral en la misma fecha. A las dos semanas el Jefe de Cocina habló con el demandante interesándose por su estado médico y por la previsión de duración de dicha situación de incapacidad temporal, contestándole el demandante que -según prescripción facultativa- su reincorporación no podía ser inmediata. El 26 de noviembre de 2014, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada del mismo accidente de trabajo, el demandante recibió comunicación escrita de despido disciplinario, dando por concluida la relación laboral, procediendo al inmediato despido del trabajador por no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo. El trabajador fue dado de alta por la Mutua Fremap el 20 de julio de 2015, siendo tratado en los meses posteriores por el Servicio de Traumatología, habiendo solicitado el 14 de septiembre de 2016 la invalidez permanente ante el INSS.

La sala en la sentencia de contraste consideró que el despido no fue discriminatorio, ni vulnerador de ninguno de los derechos fundamentales, ni tampoco los no fundamentales que se citaban, ni estaba viciado de nulidad porque la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor cuando fue despedido solo permitía calificarla de despido improcedente, porque el factor enfermedad no fue tomado en consideración como un elemento de segregación, ni el propio actor lo reconoció en su demanda, por lo que parecía evidente que habiendo transcurrido apenas un mes y medio desde el accidente de trabajo, con una lesión que curó en un plazo más que razonable, la única conclusión que se podía alcanzar era que la empresa no había sustentado su decisión de despedir por razón de la dolencia que sufría el trabajador, ni tuvo causa en un motivo o factor de discriminación sino en la pura e inevitable repercusión negativa que toda enfermedad tiene en el rendimiento laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los hechos enjuiciados en las mismas difieren sustancialmente, por lo que no concurre entre las resoluciones los elementos de identidad que requiere el artículo 219.1 de la LRJS. En el caso de la sentencia de contraste se trataba de un contrato en el que se había fijado una fecha de cese determinada, el 16 de abril de 2015, y el actor sufrió un accidente laboral el 3 de octubre de 2014, y el 26 de noviembre siguiente recibió comunicación escrita de despido disciplinario por no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas. La sala argumentó entonces que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor cuando fue despedido solo permitía calificarla de despido improcedente, porque el factor enfermedad no fue tomado en consideración como un elemento de segregación, ni el propio actor lo reconoció en su demanda, por lo que parecía evidente que habiendo transcurrido apenas un mes y medio desde el accidente de trabajo, con una lesión que curó en un plazo más que razonable, la única conclusión que se podía alcanzar era que la empresa no había sustentado su decisión de despedir por razón de la dolencia que sufría el trabajador.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, el demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por estados de ansiedad el 28 de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2017 la empresa despidió al trabajador con base en la disminución voluntaria e injustificada de su productividad, y faltas injustificadas al trabajo referidas a los últimos dos meses anteriores a la baja y la sala consideró que la obligación de actividad de cuatro visitas diarias no podía entenderse que formara parte del vínculo contractual porque nada se expresaba al respecto en las condiciones del contrato habiendo considerado la sentencia de instancia que no se compara la actividad y rendimiento del actor con el de otros compañeros del mismo, ni se acreditó tampoco que con las visitas realizadas no alcanzara la productividad exigible, por lo que no se habían acreditado los hechos imputados, y se había acordado el despido no cuando los hechos tuvieron lugar sino cuatro meses después, coincidiendo con la situación de IT, por lo que no podía considerarse aquella conducta como causa del despido, sino que la causa del mismo había sido la situación de enfermedad.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando unas breves referencias a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido el artículo 55 ET, pero no expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de octubre considera que existe identidad entre las sentencias comparadas, que según la parte fue puesta debidamente de manifiesto en su escrito de interposición del recurso, habiéndose señalado como precepto infringido el art. 55 del ET, en relación con la jurisprudencia aplicable. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel González Rayo, en nombre y representación de Emka Beschlagteile Ibérica SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3292/2018, interpuesto por Emka Beschlagteile Ibérica SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento nº 575/2017 seguido a instancia de D. Amador contra Emka Beschlagteile Ibérica SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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