ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12838A
Número de Recurso272/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 272/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 272/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 622/17 seguido a instancia de D. Edmundo contra Oteiro Northwest SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cecilia Pérez Martínez en nombre y representación de Oteiro Northwest SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual del demandante como improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 08/11/2018, rec. 1933/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual del demandante como improcedente. Para la sentencia recurrida no ha logrado el empresario la prueba de la participación del demandante en los hechos imputados en la carta de despido, la colaboración con su hermano en la apropiación indebida de mercancía de la empresa por parte de este, cuyo despido disciplinario también ha sido objeto de calificación de improcedencia por la misma Sala.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 12/12/2001, rec. 2813/2001) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe del mismo como procedente. Entiende la sentencia de contraste que el empresario ha logrado probar los hechos imputados al trabajador demandante y recurrente en la carta de despido, a saber, reiterados comportamientos negligentes como encargado de obra y con perjuicio empresarial.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia recurrida no ha logrado el empresario la prueba de la participación del demandante en los hechos imputados en la carta de despido, la colaboración con su hermano en la apropiación indebida de mercancía de la empresa por parte de este, cuyo despido disciplinario también ha sido objeto de calificación de improcedencia por la misma Sala, sucede justo lo contrario en el caso de la sentencia de contraste, habiendo logrado el empresario probar los hechos imputados al trabajador demandante y recurrente en la carta de despido, a saber, reiterados comportamientos negligentes como encargado de obra y con perjuicio empresarial.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 4 de julio de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del Recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 30 de julio de 2019, alegaciones vertidas en relación con el único motivo de posible de inadmisión, esto es, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la Parte Recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de los dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300.00€ al haberse personado la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido y a la consignación efectuada se le dé el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cecilia Pérez Martínez, en nombre y representación de Oteiro Northwest SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1933/18, interpuesto por Oteiro Northwest SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 9 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 622/17 seguido a instancia de D. Edmundo contra Oteiro Northwest SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300.00€ al haberse personado la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido y a la consignación efectuada se le dé el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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