ATS, 5 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12835A
Número de Recurso2249/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2249/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2249/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 62/2016 seguido a instancia de D.ª Felicidad y D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión complementaria de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2019, número de recurso 38/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 se formalizó por el procurador D. Oscar Bagan Catalán en nombre y representación de D.ª Felicidad y D.ª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2019 (Rec. 38/2019), revoca la de instancia dejando sin efecto el reconocimiento del subsidio de defunción, así como fijando una retroactividad de 3 meses para las pensiones reconocidas desde la fecha de la solicitud de 15 de septiembre de 2015, constando probado que las actoras son la viuda e hija del causante, que había sido funcionario de la Seguridad Social y percibía una pensión complementaria de jubilación a cargo del Fondo Especial del INSS, y a las que se les reconoció el derecho a percibir prestaciones de viudedad y orfandad como consecuencia del fallecimiento del mismo, encontrando un documento años más tarde en que el causante les informaba de lo que tenían que hacer tras su fallecimiento, por lo que presentaron el 15 de septiembre de 2015 una solicitud de pensión complementaria de viudedad y orfandad con cargo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que les fue reconocida con retroactividad máxima de tres meses, solicitando la madre también solicitud de subsidio por defunción al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le fue denegada por haber prescrito el derecho a su reconocimiento. Argumenta la Sala: 1) Que el subsidio por defunción está prescrito pues ha transcurrido el plazo de 5 años establecido en el art. 53.1 LGSS, en relación con el art. 230 LGSS; y 2) Respecto de la fecha de efectos de la pensión complementaria de viudedad y orfandad, que puesto que no consta una inicial resolución denegatoria, sino una simple falta de solicitud, no puede aplicarse la jurisprudencia que reconoce la retroacción en el supuesto de que el reconocimiento ulterior se haya hecho con base en los mismos hechos y normas por las que se produjo la denegación, ya que aquí no ha existido denegación alguna, sino una falta de reconocimiento de oficio de una prestación no solicitada, debiendo aplicarse el primer párrafo del art. 53 LGSS, de forma que los efectos del reconocimiento se producirán a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la actora e hija del causante, insistiendo en que no puede apreciarse prescripción de la acción respecto del subsidio y además que no deben limitarse los efectos de la pensión complementaria de viudedad y orfandad.

Invocan las recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (Rec. 3214/1998), en la que consta que la actora había solicitado el 1 de octubre de 1973 la pensión de viudedad, que le fue denegada por no convivir con el fallecido en el momento del óbito. Reiteró las solicitudes en los años 1980, 1984, 1987, 1988 y 1994, y el INSS las denegó o no contestó, hasta que el 2 de febrero de 1997 solicitó de nuevo la pensión y se le reconoció con efectos de 9 de octubre de 1996. La cuestión que se somete a debate de la Sala es si "solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados y con base en los mismos datos fácticos e idéntica normativa jurídica de los que disponía la entidad gestora y de la que regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas". La sentencia desestima el recurso del INSS y decide que la fecha de efectos económicos de la pensión es la de los tres meses anteriores a la primera solicitud formulada tras la entrada en vigor de la Ley 3/81 -en este caso el 1 de diciembre de 1983-, argumentando que no es igual la revisión o anulación de actos administrativos fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente, que la revisión de aquellos otros en los que las normas jurídicas aplicables no han variado y los datos fácticos estaban ya plenamente alegados y acreditados. Esta diversidad de supuestos está prevista en el artículo. 57.3 de la Ley 30/92 y también por la doctrina unificada respecto de las modificaciones de contenido económico de una pensión de jubilación previamente reconocida. En definitiva, cuando, tras reiteradas peticiones y desestimaciones, finalmente se reconoce el derecho del beneficiario con fundamento en los mismos datos fácticos y con fundamento en idéntica normativa que la vigente en el momento inicial, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados y anulados siempre que no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras solicitarse pensión de viudedad y orfandad por modelo normalizado, años después del fallecimiento del causante encuentran un papel en que se informa por éste de lo que deben hacer en caso de fallecimiento, solicitando entonces subsidio de defunción al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y pensión complementaria de viudedad y orfandad con cargo al mismo organismo, mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que tras solicitarse pensión de viudedad por la actora hasta en 6 ocasiones en más de 20 años, el INSS se las denegó o no contestó, solicitando una séptima vez la misma que se le reconoce con efectos retroactivos de tres meses anteriores a la primera solicitud formulada tras la entrada en vigor de la Ley 3/1981. En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que no habiendo existido ninguna solicitud previa de la pensión deben retrotraerse los efectos a los tres meses anteriores, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a que se trata de un error imputable a la Entidad Gestora, que habiendo variado la legislación aplicable, sigue denegando reiteradamente el reconocimiento de la pensión, aunque la solicitud se formulaba siempre sobre los mismos datos fácticos y jurídicos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de septiembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que ha existido una indebida denegación de prestaciones, cuestión ésta sobre la que debería entrar a resolver la Sala, lo que supondría entrar en el fondo del asunto lo que no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias previstas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Óscar Bagan Catalán, en nombre y representación de D.ª Felicidad y D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 38/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 62/2016 seguido a instancia de D.ª Felicidad y D.ª Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión complementaria de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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