ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12849A
Número de Recurso5259/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5259/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5259/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 26 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso n.º 552/2015 interpuesto por la Asociación Nacional de Concesionarios (ANCOSAT) contra la resolución de 28 de mayo de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 15.000 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

En lo que aquí interesa, la sentencia señala que "las pruebas acopiadas en torno a la participación de ANCOSAT en el cártel constituidas, por un lado, por la evidencia de la existencia del cártel mismo en la denominada Zona de Madrid y, por otro, por la actuación de "El cliente indiscreto", pruebas obtenidas en las inspecciones llevadas a cabo por la CNMC o aportadas por el solicitante de clemencia, permiten a esta Sala, en el ejercicio de sus facultades sobre libre valoración de la prueba, concluir que existen indicios suficientes de la responsabilidad de ANCOSAT en la infracción que se le imputa, y ello por el período que le atribuye la CNMC en la resolución recurrida", remarcando la virtualidad de la prueba de indicios.

A continuación, la Sala descarta también la solicitud de reducción proporcional de la multa que, de forma subsidiaria, había formulado la recurrente razonando que "acreditada como está la intervención de ANCOSAT en el cártel, y resultando ajustada la multa impuesta a su grado de participación y a los criterios fijados en la Ley, entendemos que no debe modificarse por el hecho de que sea igual a la impuesta a otra asociación que, a juicio de la interesada, merecería un superior reproche y sanción", sin que la multa exceda de lo que habilita la aplicación estricta del artículo 63 LDC para el caso de asociaciones. El supuesto agravio se basa en la mayor extensión geográfica y la mayor prolongación del periodo de participación de la otra asociación; argumentos que, sin embargo, desconocen la intensidad de la conducta infractora que ha de valorarse para la individualización de la multa y que depende de otros factores como la relevancia de la participación de la entidad en la creación o desenvolvimiento del cártel.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, la representación procesal de la Asociación Nacional de Concesionarios SEAT (ANCOSAT) ha preparado recurso de casación cuyo motivo principal es la infracción de los artículos 36.1, 37.1.a) y 4 y 38.1 LDC.

No se daban, en las dos suspensiones acordadas por la CNMC, las circunstancias exigidas por los citados preceptos por lo que se debió decretar la caducidad del procedimiento administrativo incoado por la CNMC y la nulidad de pleno derecho de todo cuanto se actuó una vez superado el período de 18 meses legalmente exigido. Argumentación, ésta, que ha sido tenida en cuenta en el voto particular discrepante formulado a la sentencia. Así, ni se ha justificado ni motivado claramente por qué era necesaria la ampliación de plazos y se ha desconocido que la apertura del plazo extraordinario prevista en el artículo 37.1.a) LDC se encuentra reservada a la reclamación de documentos necesarios y específicos del caso concreto que no se hubieran podido recabar en el plazo ordinario de 18 meses. La recurrente hace suyos todos los argumentos del citado voto particular que transcribe íntegramente en su recurso.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo, respecto de la citada infracción, invoca la presunción del artículo 88.3.d LJCA y lo supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA.

De forma subsidiaria al motivo anterior, alega la infracción del artículo 64.1 LDC en relación con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por ausencia de proporcionalidad v de motivación suficiente de la sanción impuesta. Transcribe íntegramente el segundo voto particular discrepante de la sentencia recurrida en relación con esta cuestión, por no haberse tenido en cuenta la gravedad de la conducta imputada.

Para esa segunda infracción, alega la concurrencia de las circunstancias de interés casacional previstas en el artículo 88.2.a), b), c) LJCA y de la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Concesionarios SEAT en concepto de parte recurrente; y, como parte recurrida, se ha personado el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación. También se ha personado, como parte recurrida, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación con carácter principal es sustancialmente idéntica a las suscitadas en los RRCA 3721/2019 y 4388/2019, que hemos admitido por AATS de fecha 11 y 25 de octubre de 2019, respectivamente. En este caso, sin embargo, la solución ha de ser diversa puesto que la Asociación recurrente se refiere por primera vez a la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento en el escrito de preparación del recurso de casación, sin haberlo suscitado previamente como motivo de su demanda contencioso-administrativa. Esta ausencia de alegación en el recurso determina, precisamente, que la sentencia recurrida no contenga apreciación alguna al respecto, lo que permitiría calificar la denuncia de esta infracción en el recurso de casación como una cuestión nueva. Y es que, en efecto, desde el momento en que el recurso de casación tiene por objeto determinar si el Tribunal a quo vulneró las normas o la jurisprudencia cuya infracción se denuncia, resulta imposible que tal (pretendida) infracción se produzca en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito -vid., por todos, ATS de 3 de febrero de 2017 (RCA 203/2016) o de 5 de abril de 2017 (RCA 628/2017)-.

Se desprende, así, del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que la recurrente alegó su falta de intervención en la infracción que se sanciona y la falta de prueba suficiente de su participación (presunción de inocencia); alegaciones en cuya respuesta se centra la Sala de instancia. Consta, asimismo, en el Fundamento de Derecho Cuarto que, de forma subsidiaria, reclamó la reducción proporcional de la multa al considerar que se había sancionado con un agravio comparativo respecto de idéntica sanción a otra Asociación que operó en un ámbito geográfico y un periodo temporal más amplios. No es sino con ocasión de la preparación del recurso de casación, que la parte denuncia la infracción de las normas reguladoras del instituto de la caducidad; cuestión nueva, por tanto, que queda excluida del recurso.

A lo anterior no obsta el hecho de que la sentencia recurrida vaya acompañada de dos votos particulares, uno de los cuales se refiere precisamente a la caducidad del procedimiento. Y ello porque resulta evidente que la función de un voto particular -que forma parte de la sentencia, pero carece de efectos jurídicos- es la de hacer constar una opinión discrepante (o concurrente) respecto de algún pronunciamiento o argumentación contenidos en la sentencia adoptada por la mayoría y no respecto de una cuestión no tratada. En este caso, dada la serie de recursos presentados contra la misma resolución de la CNMC se advierte con claridad que se trata de un mero error que no puede tener consecuencias o efectos jurídicos desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso de casación.

En cualquier caso, y aunque no calificásemos de cuestión nueva la denunciada infracción de las normas relativas a la caducidad -al fundarse el escrito de preparación, en este extremo, en el voto particular aludido que se transcribe íntegramente-, resulta evidente su falta de relevancia (carácter determinante) en la resolución adoptada, puesto que, reiteramos, la caducidad del procedimiento sancionador no conforma la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nos corresponde, por tanto, analizar si la cuestión o motivo que plantea la asociación recurrente con carácter subsidiario está revestida de interés casacional para la formación de jurisprudencia con arreglo a los supuestos y presunciones que invoca. Sobre este particular, se denuncia la falta de motivación de la sanción impuesta y el agravio comparativo respecto de otra asociación que, con una conducta diferente y de mayor gravedad, ha sido sancionada en la misma cuantía.

No puede obviarse que, junto a los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA, la asociación invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA -presunción que, en efecto, concurre al tratarse de un acto de una autoridad reguladora (CNMC) cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional-.

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que tal presunción no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Pues bien, en ese caso, es evidente la manifiesta carencia de interés casacional del recurso, y no sólo porque no se plantea ningún interrogante jurídico que revista tintes de generalidad y requiera del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación; sino porque no puede considerarse debidamente justificado dicho interés.

Así, la Asociación recurrente tras argumentar sobre el pretendido agravio comparativo y la falta de motivación de la sanción y tras la invocación de la presunción y analizada, se limita a afirma la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA a través de la mera cita de tres sentencias del Tribunal Supremo sin añadir ninguna otra consideración y del supuesto del artículo 88.2.b) LJCA por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas y su adecuación a la gravedad de la conducta.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), y de quinientos euros (500 €) a favor de la otra parte recurrida (Seat, S.A.); en ambos casos por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5259/2019 preparado por la representación procesal de la Asociación Nacional de Concesionarios SEAT contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 552/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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