ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12845A
Número de Recurso3846/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3846/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3846/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 21 de marzo de 2019, sentencia por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6, en el procedimiento n.º 50/2017, se revocaba la misma y se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estimó la reclamación frente al Departamento de Recursos Humanos de la AEAT relativo a información sobre catálogo de puestos de trabajo en la Delegación Provincial de AEAT de Valencia, identificando vacantes, condiciones de acceso los puestos de trabajo, complementos específicos y nombre de los funcionarios que los ocupan, así como la sede de los puestos ocupados a fin de que se retrotraigan las actuaciones y por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dé audiencia a los funcionarios afectados, adoptando las cautelas necesarias para que los datos personales de quienes formulen alegaciones no sean conocidos mientras no se resuelva sobre la petición.

La información cuyo acceso se solicitó fue la siguiente:

"Respecto de los empleados públicos que tengan la condición de funcionarios en la Delegación Provincial de la AEAT en la provincia de Valencia: Copia del Catálogo actualizado de Puestos de Trabajo ocupados y vacantes en esa Delegación/provincia en formato legible por ordenador y ajustándose exclusivamente a /as siguientes columnas: Centro Administración Área/unidad Categoría profesional Nivel Complemento específico, Grupo funcionarial, Forma de provisión, Situación del puesto, Numa, Nombre ocupante, Edificio de ocupación del funcionario. En caso de no disponer de todos los parámetros indicados en la solicitud, se proporcionará el catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados (con identificación de los ocupantes) y vacantes".

SEGUNDO

El Juzgado Central consideró que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), no implica que el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), en su artículo 40.1.a) y f) establezca un régimen de acceso a la información pública diferente al que se recoge en la Ley 19/2013; sin que el régimen de negociación colectiva constituya un obstáculo a la aplicación de la LTBG, ni tampoco el haberse entregado la información a los sindicatos, pues ello no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información conforme al derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. El Juzgado de instancia concluyó, finalmente, que la limitación esgrimida por la AEAT no se ajusta al contenido exigido por el artículo 14.2 de la LTGB, pues ni el acuerdo de la AEAT ni el escrito de demanda detallan la forma concreta en que el acceso a la información solicitada por la Junta de Personal perjudicaría la investigación y persecución del fraude fiscal.

La sentencia de apelación acepta los razonamientos de la sentencia del Juzgado Central, afirmando que:

"[...] para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la Ley 19/2013."

Y, en cuanto al motivo de oposición previsto en el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2003, que: "[...] este motivo de oposición no puede impedir el acceso a los datos del conjunto de los funcionarios, formulándose la oposición en un sentido tan general que impide estudiar individualizadamente los puestos que exigirían reserva de la identidad de los funcionarios que los desempeñan."

Sin embargo, la Sala de instancia estima en parte el recurso por considerar que se ha decidido facilitar a la Junta de Personal datos personales de los ocupantes de los puestos de trabajo sin haber respetado el principio de audiencia, por lo que la Sala, estimando en parte el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo, ordenó la retroacción de actuaciones a fin de que por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se diera audiencia a los funcionarios afectados, adoptando las cautelas necesarias para que los datos personales de quienes formulen alegaciones no sean conocidos mientras no se resuelva sobre la petición.

TERCERO

La procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, considera que la sentencia infringe los artículos 56, 69 c) y 70 de la LJCA; y 218 y 456 de la LEC, argumentando en síntesis, que la sentencia ha incurrido en desviación procesal e incongruencia extra petita, al haberse apreciado en la sentencia de apelación un motivo no invocado ni en vía administrativa ni en primera instancia. En segundo lugar, opuso esta parte la infracción del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 111/2018, dictada en el recurso de casación 78/2017, argumentando, en síntesis, que la información solicitada no se refiere a datos personales de los ocupantes de los puestos, sino de datos profesionales de los funcionarios que ocupan tales puestos, por lo que no se ven afectados derechos o intereses de terceros y no procede otorgárseles un trámite de audiencia.

Como supuestos de interés casacional invoca, en lo que respecta a la primera de las infracciones esgrimidas, las circunstancias previstas en los apartados a) y e) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3; y, en cuanto a la segunda de las infracciones, la circunstancia contenida en el artículo 88.3.d), al constituir el objeto del proceso una Resolución del Consejo y Transparencia y Buen Gobierno.

CUARTO

Igualmente preparó recurso de casación contra la misma sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, considera que la sentencia infringe el apartado segundo de la Disposición Adicional 1.ª y los artículos 12 y 14 LTBG, el artículo 40 del EBEP, y los artículos 95 y 95 bis de la Ley 58/2015, General Tributaria (LGT).

Alega, en síntesis, que el suministro de información a los órganos unitarios de representación, previsto específicamente en el artículo 40 Estatuto Básico del Empleado Público sí constituye un régimen legal específico aplicable con carácter preferente a la LTBG. Argumenta que las Juntas de Personal y Delegados de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos y tienen un ámbito territorial y objetivo de actuación propio, marcado por la legislación vigente, el EBEP, por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que regulan la información a cuyo acceso tienen derecho los órganos de representación; es decir, todo el conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de representación integra un marco de relaciones laborales constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal, que, por ende, debe ser aplicado prioritariamente a la LTBG, que ha de pasar a aplicarse con carácter supletorio, según dispone el apartado segundo de su Disposición adicional primera.

Añade que la información que se está concediendo por la vía del derecho de acceso a la información pública trasciende el contenido del precepto y escapa de la esfera no sólo de las competencias del órgano de representación sino del propio ámbito de la LTBG. Además, alega que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 14.1 apartados c) y g) de la Ley 19/2013, por cuanto específicamente establecen como límites del derecho al acceso a la información cuando la misma suponga un peligro para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, y ello en relación con los artículos 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado y los artículos 95 y 95 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Como supuestos de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, y los supuestos de las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo.

QUINTO

Mediante autos de 7 y 21 de mayo de 2019, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparados sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente y recurrido, el Abogado del Estado, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso de casación anunciado por la representación de la Junta de Personal.

Se ha personado, asimismo, en calidad de parte recurrente y recurrida, la procuradora D.ª M.ª Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia; y el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en representación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que los escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad de los recursos desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, los escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han razonado en los mismos tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar: primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esta Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Pues bien, consideramos, en cuanto a la cuestión planteada por esta representación, como ya dijimos en el ATS de 4 de octubre de 2019 (RCA 577/2019), en el que se suscitaba una problemática idéntica, que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio del apartado 2 de la Disposición Adicional 1.ª LTBG en relación con el artículo 40.1 EBEP.

El apartado 2 de la D.A. 1.ª de la Ley 19/2013 dispone: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Por su parte, el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establece las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y, en concreto, la letra a) del apartado 1 les asigna la función de "Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento", y la letra f) del mismo apartado les asigna la función de "Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad".

Y entendemos que, en efecto, tiene interés casacional la determinación de si el citado artículo 40 EBEP prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información, como sostiene el Abogado del Estado, o si, por el contrario, y como sostiene la sentencia que se pretende recurrir en casación, dicho artículo no contempla un verdadero régimen de acceso a la información.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que no existe doctrina jurisprudencial que haya analizado, en general, el alcance que debe darse al derecho de acceso a la información pública prevista en la Ley 19/2013, en relación con las funciones de los órganos de representación de los funcionarios previstas en el artículo 40.1 EBEP, y sobre si esta regulación contiene un régimen jurídico específico.

TERCERO

En cuanto a la cuestión suscitada por la representación de la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, relativa a la interpretación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, despejada también la existencia de obstáculos formales, igualmente entiende esta Sección que procede la admisión a trámite de su recurso de casación, pues, concurriendo la presunción contenida en el apartado d) del artículo 88.3 LJCA, no cabe afirmar que la misma carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y, además, la cuestión planteada trasciende del caso concreto examinado, y sobre la misma no existe jurisprudencia.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste, en primer lugar, en determinar si el artículo 40.1 EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información, y, en segundo lugar, de entenderse que dicho texto legal no contiene un régimen específico y resultar de aplicación, en consecuencia, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si, a efectos de otorgar un plazo para formular alegaciones a los interesados, en los términos del artículo 19.3 de este último texto legal, debe interpretarse que cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, dicha información afecta a derechos o intereses de los mismos.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación n.º 3846/2019 preparados por el Abogado del Estado y por la procuradora D.ª M.ª Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 53/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 40.1 EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información, y, en segundo lugar, de entenderse que dicho texto legal no contiene un régimen específico y resultar de aplicación, en consecuencia, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, si, a efectos de otorgar un plazo para formular alegaciones a los interesados, en los términos del artículo 19.3 de este último texto legal, debe interpretarse que cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, dicha información afecta a derechos o intereses de los mismos.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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