ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12822A
Número de Recurso486/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 486/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 486/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre de D. Basilio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de octubre de 2019, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 147/2018.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de justificación del "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y asimismo por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el apartado f) del precitado artículo 89.2.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que se ha infringido el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley porque el Tribunal de instancia ha asumido funciones que sólo corresponden al Tribunal Supremo. Sostiene que ha fundamentado adecuadamente el interés casacional de su recurso, dando adecuado cumplimiento a lo exigido por el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación no dijo nada para fundamentar ese interés casacional.

Probablemente esta desacertada articulación del escrito de preparación del recurso se debe a que la parte parece haber tenido en cuenta la regulación de la casación establecida en la redacción original de la LJCA, derogada por la L.O. 7/2015, y por ende inaplicable al caso. Tal es lo que parece desprenderse de la afirmación que se hace en dicho escrito, de que su recurso de casación se funda en el artículo 88.1.d) de la LJCA, en patente alusión a la redacción antigua y hoy derogada, que hacía referencia a los motivos de casación.

Sólo por esta razón, es evidente que el recurso estuvo mal preparado, fluyendo de esta apreciación la denegación de la preparación del recurso; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es precisamente la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado, y más concretamente no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentalmente el interés casacional.

SEGUNDO

No está de más añadir que la parte recurrente incurre en manifiesto error de argumentar su recurso de queja invocando sorprendentemente las normas del recurso de casación civil (cita los arts. 479.2 y 481 LEC), cuando el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo tiene una regulación propia en la Ley Jurisdiccional 29/1998, que el recurrente ignora por completo.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja nº 486/2019 interpuesto por D. Basilio, contra el auto de 18 de octubre de 2019, dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibáñez

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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