ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12821A
Número de Recurso451/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 451/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 451/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó auto con fecha 20 de abril de 2018, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso n.º 636/2017, con la siguiente parte dispositiva:

"SE DECRETA LA SUSPENSIÓN de la ejecución del acuerdo descrito en el hecho primero de esta resolución, consistente en la resolución de TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 29 de junio de 2.017, R.G 6322/2015, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, contra el acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2.014, recaída en la reclamación nº NUM000, que confirma el acuerdo de fecha 5 de junio de 2.013 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, por importe total de 3.839.301,05 euros, que declara la responsabilidad solidaria del actor en las deudas de ANCA CORPORATE S.L suspensión que queda condicionada a la existencia de aval bancario que extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa, u otra garantía admisible en derecho, pudiendo valer la constituida en la vía económico-administrativa, acreditando su extensión a la vía contencioso-administrativa, en tanto en cuanto sea aceptada por la Administración tributaria y debidamente constituida en el plazo de dos meses siguientes a la firmeza de la presente resolución."

Posteriormente, la Sala dictó providencia el día 8 de abril de 2019, del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta, a la vista del informe sobre suficiencia e idoneidad de garantía de la AEAT, no se considera suficiente la garantía constituida, al no haber sido aceptada por la AEAT por las razones que en el citado informa se detallan."

Contra esta providencia interpuso el recurrente, D. Vidal, recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 7 de junio de 2019, en el que se indica lo siguiente:

"Como sostiene el informe de la AEAT hemos de convenir que la prenda sobre acciones de la entidad BELAGUA 2013, S.A. no es suficientes para garantizar el importe indicado en el auto de 20 de abril de 2.018 por tratarse de participaciones de una sociedad no cotizada en un mercado secundario oficial. Por tanto, como sostiene la AEAT no cumple la condición de idoneidad dado el carácter de la citada garantía, esto es, participaciones no cotizadas, extremo que dificultaría la ejecución de las mismas al no existir mercado oficial donde convertirlas en líquidas, por lo que el recurso ha de desestimarse íntegramente."

El recurrente anunció su intención de interponer recurso de casación contra este auto de 7 de junio de 2019, mediante escrito de preparación presentado en tiempo y forma, al amparo del artículo 87.1.b) LJCA; pero la Sala de instancia denegó la preparación mediante auto de 3 de octubre de 2019, por las siguientes razones:

"En el caso presente el auto recurrido no pone fin a la pieza separada de medidas cautelares, sino que se limita a pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía prestada en relación a la suspensión previamente acordada y ello pues el auto que resuelve sobre la petición de suspensión es el de fecha 20 de Abril de 2018 (que no fue impugnado). Por esta razón, el auto ahora recurrido no es recurrible en casación por lo que procede tener por no preparado el recurso."

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre de D. Vidal, ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 3 de octubre de 2019.

Alega esta parte que, frente a lo apreciado por la Sala de instancia, el auto de 7 de junio de 2019, que se manifiesta sobre la suficiencia de las garantías, pone fin a la pieza separada de medidas cautelares, al considerar que las garantías no son suficientes.

Sostiene la parte recurrente, en este sentido, que difícilmente podía ser impugnado en casación por esta parte recurrente el auto precedente de 20 de abril de 2018, que precisamente estimó la petición del propio recurrente y acordó la suspensión cautelar solicitada, por más que condicionada a la formalización de garantías.

Así -afirma el recurrente-, la resolución que pone fin a la pieza separada no es el auto por el que se concedió la cautelar condicionada a la prestación de garantías, sino el auto posterior que declaró que las garantías prestadas eran insuficientes.

Señala el recurrente que no entenderlo así dejaría a esta parte sin el derecho a poder defenderse en cuanto a la negativa a adoptar la medida cautelar.

En definitiva, siempre a juicio del recurrente, el auto que declara insuficientes las garantías prestadas es el que pone fin a la pieza separada de medidas cautelares, y en tal concepto es susceptible de casación ex art. 87.1.b) LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que el auto recurrido no está comprendido entre los que, de acuerdo con el artículo 87.1.b), son susceptibles de recurso de casación.

Recordemos que este artículo 87.1.b) establece que "también son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción y límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior: b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.".

Maticemos que el apartado mantiene la misma redacción que tenía en la redacción originaria de la ley 29/1998, y por ende no se ha visto alterado por la reforma del recurso de casación operada por la ley Orgánica 7/2015. Más aún, ya la antigua Ley Jurisdiccional de 1956, en su artículo 94.1.b), venía a establecer un régimen jurídico similar, al establecer que serían susceptibles de casación los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión".

Pues bien, esta Sala, en ATS de 18 de octubre de 1999 (RQ 7671/1998), ha declarado lo siguiente:

"Pues bien, con carácter previo, el presente recurso de queja debe ser desestimado por no ser susceptible de casación la resolución que acuerda rechazar la garantía ofrecida para la adopción de medidas cautelares, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente.

Evidentemente el supuesto no está contemplado en el citado artículo 94, en el que se limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los acordados en materia de adopción de medidas cautelares como el reseñado.

Y no cabe interpretación extensiva del supuesto de la suspensión ( artículo 94.1.b) de la LRJCA) por la sencilla razón de que dicho precepto se refiere expresamente a los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión. Como puede comprenderse, ambos casos se refieren a realidades diversas de muy distinta naturaleza. En efecto, no es lo mismo una medida judicial que priva de eficacia a un acto administrativo -que eso es lo que representa la suspensión-, que una medida judicial que se limita a desestimar las garantías para adoptar las medidas cautelares que quedaron antes mencionadas."

Esta doctrina jurisprudencial se ha mantenido ya entrada en vigor la Ley de la Jurisdicción 29/1998. Así, el ATS de 16 de febrero de 2012 (RQ 75/2011) dice:

"En el caso en examen, el recurso debe inadmitirse al no ser susceptible de casación la resolución impugnada, pues no se halla contemplada entre los Autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra Autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91-, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que, como el presente, se pronuncian sobre la no admisión de la presentación del aval por haber transcurrido el plazo concedido para ello, pues no ponen término a la pieza separada de medidas cautelares, esto es, no resuelven definitivamente sobre la concesión o la denegación de la medida cautelar, que es lo que contempla el apartado b) del artículo 87.1 de la LRJCA, entendiéndose que tal resolución es el Auto de 11 de noviembre de 2009 que acordaba la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, previa prestación por la parte actora de caución o garantía por la cantidad de 330.556,66 €, que debería presentarse en el plazo de un mes."

Así las cosas, habiéndose planteado la cuestión en similares términos, y no apreciándose razones para reconsiderar esta doctrina jurisprudencial, el presente recurso de queja ha de ser desestimado por las mismas razones que en los autos precitados se expresaron.

SEGUNDO

La conclusión que hemos alcanzado, sobre la irrecurribilidad casacional del auto denegatorio de la preparación del recurso aquí concernido, no incurre en ninguna vulneración del artículo 24 de la constitución de 1978. Hay que tener en cuenta, en este sentido que, como ha recordado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. Así, la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador; y en el actual régimen legal del recurso de casación la recurribilidad casacional de las resoluciones judiciales con forma de auto se encuentra limitada a los concretos supuestos contemplados en el artículo 87.1 LJCA, entre los que, como hemos explicado, no se encuentra el que ahora nos ocupa.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 451/2019 interpuesto por la representación de D. Vidal contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo n.º 636/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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