ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:12771A
Número de Recurso4469/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4469/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4469/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 342/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D.ª Francisca, como parte recurrente, y ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Virginia Camacho Villar para la reprentación de D.ª Martina y D.ª Montserrat, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 veinticinco de septiembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone, primero, que, a fin de subsanar una posible causa de inadmisión, pasa a exponer los motivos del recurso y desarrolla a continuación el motivo único de casación, y, en segundo lugar, indica las normas aplicables a las cuestiones objeto de debate; termina solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal de las recurridas ha presentado escrito en el que ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son parte recurrida contra la hoy recurrente, sobre -en lo que ahora interesa- nulidad de compraventa de una parte indivisa de un inmueble, que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien, como se examinará a continuación, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un escrito cuyas alegaciones se distribuyen en dos partes; en la primera de ellas se distinguen tres apartados y en el apartado tercero, a su inicio, se indica que se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se citan las dos sentencias de esta sala que acreditarían el interés casacional, se exponen ciertos hechos y se continúa su desarrollo alegatorio con transcripciones parciales de las sentencias citadas, de las que se subrayan partes y se resaltan en negrita y mayúsculas; en lo esencial, la tesis de la recurrente es que no hubo simulación en la compraventa, porque el precio se aplazó a cinco años y la obligación de su pago se extinguió a los pocos meses de la firma el contrato por confusión del deudor y acreedor; que la carga probatoria de la recurrente de acreditar el pago del precio solo surge si concurren otros indicios que acrediten de modo directo y preciso la simulación, pero estos indicios no concurren en el presente caso, y se hace transcripción del interrogatorio de la recurrente y referencia a ciertas circunstancias (falta de oposición de la recurrente al pago del precio que no le ha sido reclamado, que la edad de la vendedora y el precio aplazado por cinco años no permiten presumir que la recurrente era consciente del inminente fallecimiento de la vendedora; que de haberse pretendido una venta fraudulenta se hubiera hecho constar en la escritura pública que se había recibido el precio), permiten deducir que no hubo simulación.

TERCERO

El recurso de casación así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El escrito de interposición no cumple con los requisitos de encabezamiento, y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio, la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    El escrito de recurso incumple estas exigencias. Se desarrolla como un escrito alegatorio más propio de la instancia que de un recurso de casación, sin la formulación precisa de un motivo o motivos en los que se denuncie el precepto o preceptos cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, y además eludiendo que la sentencia recurrida confirma -como se deduce de su f.j. segundo, párrafo segundo- el enjuiciamiento que se ha hecho en la sentencia de primera instancia de las circunstancias que llevan a concluir la existencia de simulación. No puede plantearse un motivo de casación con el solo objeto de reiterar la particular e interesada posición de la recurrente en el litigio, ya que este recurso no constituye una tercera instancia.

  2. La causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate cuya infracción se denuncia.

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación ( AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el motivo no es admisible.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( SSTS núm. 293/2018, de 22 de mayo, y núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017).

CUARTO

Todo lo expuesto implica que no se ha acreditado el interés casacional que justifica el acceso al recurso, por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el trámite de audiencia previsto en el artículos 483.3 LEC -al igual que el previsto en el art. 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Francisca contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 342/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 659/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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