ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12763A
Número de Recurso3989/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3989/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3989/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mañabara 2006, S.L.U. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 529/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 829/2015 , del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Mañabara 2006, S.L.U. presentó escrito de fecha 19 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis López-Abadía de Rodrigo en representación de D. Eloy presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 50 y 192.1.2 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así se considera obligada a la sociedad recurrente Mañabara 2006 S.L. respecto de D. Eloy, tras la subrogación de la recurrente en la posición de la sociedad concursada Lupiola, por medio de escritura pública de fecha 2 de julio de 2008, de forma que debe proceder a la entrega de los inmuebles acordados en escritura pública de 26 de diciembre de 2007.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la interpretación que la Audiencia realiza de las distintas estipulaciones de las escrituras públicas suscritas entre las partes, por estimar que son ilógicas e irracionales. Así se opone a la novación subjetiva por la cual Mañabara se subrogó en la posición de la concursada Lupiola porque no fue consentida por el acreedor el Sr. Eloy. De forma que no se produjo ninguna subrogración, por lo que es Lupiola la que debe hacer frente al cumplimiento de las obligaciones respecto del Sr. Eloy. Por último, la entrega de las fincas estaba condicionada al previo pago de 650.000 euros, que debe abonarse por la concursada.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se divide en cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1113 y 1114 CC, por oposición de la resolución recurrida por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, que determina que la condición suspensiva subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro o incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma. La subordinación del cumplimiento de una obligación a un hecho futuro e incierto constituye una condición.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

En la sentencia, la Audiencia recurre a las normas de interpretación de los contratos, que como ya ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones (STS 615/2016 de 10 de octubre) es función exclusiva de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

En el presente caso, no puede estimarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de los sucesivos contratos o pactos sea contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, por lo que el criterio del recurrente sobre la interpretación que considera correcta no constituye razón jurídica que justifique la revisión en casación de dicha interpretación, por lo que debe inadmitirse el recurso.

En la fundamentación del motivo se defiende que la obligación de entrega de los inmuebles reclamados por la sociedad recurrente al recurrido, Sr. Eloy, se hizo depender de una condición, en concreto el previo pago de 650.000 euros.

La parte recurrente interpreta el contrato conforme a su voluntad, de forma que considera que se trata de una obligación condicionada, es decir, que la entrega de las fincas está condicionada al pago del precio. La interpretación pretendida por la recurrente se opone al propio tenor literal del contrato, y precisamente en este sentido, se dispone en el párrafo núm. 20 del fundamento de derecho tercero:

"La autorización que otorga el Sr. Eloy no está sujeta a la condición del precio pago de 650.000 euros, que es la parte del precio de la venta de las dos fincas que se tiene que entregar en metálico. La sentencia recurrida no interpreta incorrectamente lo previsto en la escritura. Es el apelante quién aprecia una inexistente condición de abono en metálico, que no se ha porque no hay acontecimiento futuro o incierto ( art. 1113 CC) en disponer la forma en que tiene que abonarse el precio.".

CUARTO

En el segundo motivo, se alega la vulneración del art. 1281 CC, como norma legal sustantiva de la interpretación de los contratos e infracción por no aplicación de los arts. 1282, 1283 y 1285 CC y de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula tercera de los contratos de fecha 2 de julio, firmados por Lupiola con Mañabara y Tourin respectivamente.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente. En su argumentación se considera que se ha interpretado incorrectamente la estipulación tercera y por ello se defiende que Mañabara se comprometió únicamente a ejecutar las viviendas por cuenta y cargo de Lupiola, que es quién asumió el coste de dicha ejecución y entrega de las viviendas; y así la recurrente no estaría obligada al pago de la cantidad de 650.000 euros, pues es el costo de la construcción.

La sentencia se basa en la interpretación literal de la citada cláusula de la escritura pública de fecha 2 de julio de 2008, que dispone que " consecuentemente Mañabara 2006 S.L. se obliga a entregar a D. Eloy , previo pago por Lupiola S.L. la suma de 650.000 euros ". Sin embargo, la recurrente obvia una de las estipulaciones de la escritura de fecha 27 de diciembre, que debe tenerse en cuenta, ya que de la misma se deriva que Mañabara queda liberada de las obligaciones que asumió frente a D. Eloy, de lo que se deduce que ya había quedado obligada respecto de éste.

La interpretación que la Audiencia realiza de forma que conecta el contenido de las dos escrituras públicas es correcta, sin que pueda estimarse contraria a la lógica y racionalidad, por lo que debe inadmitirse el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 1281 CC, en relación con los arts. 1282 y 1285 CC por cuanto considera que dicho contrato de 27 de diciembre de 2012, acredita la subrogación de Mañabara, cuando ni el tenor literal del contrato ni de la voluntad de las partes ni del resto de cláusulas se puede inferir tal subrogación.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que los precedentes.

En el motivo se impugna la interpretación que se realiza en la sentencia de la cláusula quinta del contrato de 27 de diciembre de 2012, por entender que es ilógica e irracional. Se sostiene que la escritura pública núm. 1892 -documento núm. 4 de la demanda- Tourin adquirió de Lupiola la finca NUM000, y con posterioridad en la escritura núm. NUM001, Mañabara se subrogó en la posición de Tourin frente a Lupiola, pero no frente a D. Eloy. Por tanto, la subrogación a la que se refiere la cláusula del contrato 27 de diciembre de 2012, es a la subrogación de Mañabara en la posición de Lupiola en el contrato de compraventa de la escritura pública núm. 1892.

En el recurso se interpreta conforme los intereses de la recurrente las estipulaciones contractuales, en detrimento de lo explicado en la resolución, sin que la interpretación que se efectúa por la Audiencia pueda estimarse ilógica, ni contraria a derecho. Es un hecho probado que Mañabara directa y posteriormente, mediante la asunción de las obligaciones de Tourin, asumió expresamente las obligaciones que correspondían a Lupiola respecto del Sr. Eloy, es decir, que adquiere las fincas con la obligación de edificar y entregar al Sr. Eloy el pago comprometido.

La interpretación pretendida por la parte recurrente se descarta expresamente y así el párrafo núm. 35 explica:

"Aunque el recurrente insista en lo contrario, el 12 de septiembre de 2013, manifiesta notarialmente que "ponemos en su conocimiento que mediante acuerdo firmado el día 27 de diciembre de 2012, Lupiola S.L. asumió para sí, liberando a Mañabara 2006 S.L. la totalidad de las obligaciones que ésta última asumió, por subrogación frente al acreedor D. Eloy derivadas de la escritura". Tal documento, que aparece como documento núm. 4 de la contestación a la demanda, recoge en el folio 536 del tomo III, estipulación 1º, 5 lo que se dijo en el párrafo 25, es decir, la subrogación de Mañabara de las obligaciones de Lupiola frente al Sr. Eloy.".

Por lo tanto, Mañabara asumió la posición que ostentaba Lupiola frente al Sr. Eloy íntegramente, de forma que se produjo una novación, tal y como se deriva de la interpretación de las escrituras públicas, que la parte recurrente interpreta en favor de sus intereses.

SEXTO

En el cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 1205 CC y la jurisprudencia de la Sala, en relación con los requisitos exigibles para la determinación del derecho a indemnización de la parte perjudicada como consecuencia del incumplimiento contractual de la otra parte.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

En el argumento del recurso, se sostiene que la sentencia incurre yerra al estimar que existió un consentimiento expreso de D. Eloy a la transmisión de los terrenos efectuada por Lupiola en favor de Mañabara. El consentimiento del acreedor debe ser expresa y unívoco, sin que así pueda considerarse el consentimiento previo prestado por el Sr. Eloy en la escritura de fecha 2 de julio de 2008, ya que se refiere a un negocio jurídico distinto al que se llevó a cabo entre Lupiola y Mañabara.

Dicha postura ya fue objeto de defensa ante la Audiencia Provincial, como se expone en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, y se alegó la infracción del art. 1205 CC. De la prueba documental practicada se deriva que el Sr. Eloy aceptó la subrogación del deudor, de forma que se produjo una novación subjetiva. En concreto, la escritura de 2 de julio de 2008 -documento núm. 3 de la demanda- disponía que consentía la transmisión de las fincas que Lupiola realizara en favor de terceros. El motivo incurre en causa de inadmisión ya que pretende obtener una revisión de la interpretación contractual a efectos de negar un hecho probado, que es el consentimiento del acreedor. Y por ello, el fundamento de derecho tercero finaliza:

"No hay, por tanto, vulneración de los arts. 1204 y 1205 CC que regulan la novación. Hubo novación subjetiva de la posición del deudor, porque el acreedor consintió expresamente que tuviera lugar, sin perjuicio de que al ser modificativa no acarrea la extinción de la obligación primitiva. Tampoco se vulnera el art. 1257 CC porque el consentimiento del Sr. Eloy fue debidamente otorgado. En definitiva, por otras las razones expuestas este primer motivo del recurso debe ser desestimado.".

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer condena en costas.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª. 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mañabara 2006, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 529/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 829/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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