ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12786A
Número de Recurso4135/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4135/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MPL/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2018 se tuvo por personada al procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de la recurrente, D. Juan Luis y como parte recurrida se tuvo por personada a la procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida G. Revilla SA.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha. La parte recurrida mediante presentado en fecha 24 de octubre de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio sobre contrato de compraventa seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través de la vía prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del apartado 1.º del art. 469 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, pues concurre error notorio y manifiesto en la valoración de los documentos n.º 6 y 7 de la contestación a la demanda, en que aparece tachada su aplicación como cuarto pago a cuenta de la parcela objeto del proceso. En la sentencia erróneamente se considera que tal cantidad se entregó a cuenta de dicha parcela y que, por ello, incumplió el demandante, al pretender más cantidad que la que se debía.

El segundo motivo del recurso, designado erróneamente como "MOTIVO TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL" se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, al concurrir un error notorio y manifiesto en la valoración del documento 3 de la demanda, en que se señala que la posesión de la parcela se entrega en ese momento a la compradora. La Audiencia entiende que no se había transmitido la propiedad porque faltaba la entrega de la posesión, por lo que considera que el demandante incumplió sus obligaciones, al no haber incluido esa parcela en el inventario de la herencia paterna y haberla heredado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba documental sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico de la que se desprendan conclusiones favorables a su pretensión.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni acerca de la lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo, sino que expone su particular valoración de la prueba para concluir que el tribunal de apelación debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte, pues la Audiencia, una vez valorada la prueba, otorgó credibilidad a la tesis de la demandada. En este sentido, en lo que atañe al motivo primero la demandada en su contestación a la demanda (folio 147) manifestó, en relación a los documentos 6 y 8, que el concepto de pago fue tachado a mano por la propia demandante, quien a través del presente recurso pretende que tales documentos se valoren conforme a sus alegaciones. Igualmente, en lo que afecta al motivo segundo, el tribunal de apelación se decantó por la tesis de la demandada, que alegó la falta de traditio, que impide la consumación del contrato, sobre la base de la prueba documental y los propios actos de la demandante, que se indican en la contestación a la demanda (folio 160).

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 715/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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