ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12733A
Número de Recurso3713/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3713/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3713/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Berta presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de 13 de junio de 2017, rollo de apelación 1/2017, dimanante del procedimiento ordinario 265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Berta representada por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, y como recurridos a D. Erasmo representado por la procuradora D.ª Inmaculada Mas i Cabrera, y a D.ª Covadonga, D.ª Delia, D.ª Elisa, D. Florentino representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito el 29 de octubre de 2019 manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, y las partes recurridas se han mostrado conformes con las mismas en escritos presentados el 25 y el 29 de octubre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Berta contra D. Erasmo, D.ª Covadonga, D.ª Delia, D.ª Elisa, D. Florentino y D.ª Felicidad en ejercicio de acción de nulidad de la partición realizada por el contador partidor D. Erasmo con fecha 4 de febrero de 2009 y la adición de la partición de 22 de octubre de 2011 solicitando además que se fijen las bases de la futura partición con arreglo a los criterios establecidos en la demanda. D.ª Delia, D.ª Elisa y D. Florentino formularon reconvención por la que solicitan la adición y colación en la herencia del causante del bien recibido en vida por D.ª Berta.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva de D. Erasmo, desestimó la demanda y estimó la reconvención.

D.ª Berta formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), si bien dejando sin efecto el pronunciamiento sobre falta de legitimación pasiva de D. Erasmo.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 251 LEC. El motivo segundo se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia ( arts. 218 LEC y 24 CE). El motivo tercero denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1069 y 1300 a 1314 CC así como de la jurisprudencia relativa a la nulidad de las particiones que aplica las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos. A su vez, este motivo tercero contiene cinco submotivos. El submotivo A) plantea la infracción de la doctrina de la sala sobre la aplicación de valores reales para el cálculo de las particiones hereditarias; el submotivo B) alega la infracción de los arts. 635 y 638 CC; el submotivo C) se basa en la infracción del art. 1045 CC la doctrina de la sala dictada el 2 de diciembre de 1996; el submotivo D) se funda en la infracción del art. 1218 CC y la doctrina jurisprudencial; y el submotivo E) denuncia la infracción de los arts. 218 LEC Y 24 CE, principio de tutela judicial efectiva, y la infracción del art. 1276 CC por simulación del valor que se hizo constar en el contrato. El motivo cuarto plantea la infracción de los arts. 997, 1218 y 1282 CC, y el motivo quinto la infracción del art. 398 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Los motivos primero, segundo y quinto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, lo cual no puede tener cabida en el recurso de casación, reservado para la infracción de cuestiones civiles sustantivas, mientras que las cuestiones procesales han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que estos tres motivos deban inadmitirse.

En cuanto al tercer motivo de casación, plantea en primer lugar un defecto de forma, al dividirse a su vez en cinco submotivos pese a que tal estructura no es la que corresponde al recurso de casación, que debe articularse en motivos sin posibilidad de dividirlos a su vez en varios submotivos.

Respecto de la pretendida infracción de los arts. 1069 y 1300 a 1314 CC debe indicarse que resulta inadmisible por falta de concreción de la infracción cometida, al remitirse de manera genérica a los preceptos del Código civil relativos a la nulidad de los contratos sin especificar qué concreta norma se considera vulnerada.

Respecto de esta infracción se aprecia además carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al alegar la recurrente que se ha omitido una parte sustancial del caudal relicto sin que este hecho haya resultado probado.

En cuanto al submotivo A) del tercer motivo de casación, incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación del precepto infringido, ya que ni en su encabezamiento ni en el desarrollo indica la recurrente qué concreta norma o normas considera vulneradas. Asimismo, este submotivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al no haber quedado acreditadas en la sentencia recurrida las diferencias valorativas de los bienes alegadas por la recurrente.

El submotivo B) incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al basar la infracción denunciada en que determinados bienes se ocultaron y no se incluyeron en el inventario como bienes de titularidad del causante pese a que ha quedado acreditado que tales bienes no formaban parte de la herencia.

El submotivo C) y el submotivo D) no pueden admitirse al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, pues, como indica la sentencia recurrida y la parte recurrente, lo que esta solicitó en la demanda era la colación de las participaciones sociales por un importe de 308.259,50 euros (submotivo C) y la colación de 3.629.571,29 euros o 1.810.930 euros por transacciones inmobiliarias realizadas por los demandados, pero sin ejercitar la acción de nulidad en relación a tales compraventas, pero como razona la sentencia recurrida, y no se refleja en el recurso de casación, aunque calificara la compraventa como irrisoria o ficticia, como sucede con las participaciones sociales, si no ejercita la acción de nulidad por simulación ni respecto de la venta de participaciones sociales ni respecto de la venta de inmuebles, considerando incluso en el primer caso que la venta es válida, ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto.

El submotivo E) incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión al basarse en una simulación que no ha quedado acreditada.

Finalmente, el cuarto motivo de casación resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. En este caso, la parte recurrente identifica la aceptación de la herencia del art. 997 CC con la aceptación de la partición, sin que, sin embargo, la primera pueda presuponer la segunda cuando además es un hecho probado de la sentencia recurrida que el conocimiento de la donación se produjo en un momento posterior a la partición. Alega además la recurrente como argumento frente a la colación que se hicieron otras donaciones al resto de herederos con el ánimo de compensar la donación que se pretende colacionar, sin que, sin embargo, haya constancia de este extremo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) de 13 de junio de 2017, rollo de apelación 1/2017, dimanante del procedimiento ordinario 265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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