ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12810A
Número de Recurso433/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 433/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 433/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Felipe, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 262/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación desarrolla en su razonamiento jurídico tercero los argumentos en que se funda la decisión de la Sala. Dice este razonamiento jurídico, en síntesis, que no se argumenta la relevancia de las infracciones denunciadas en el sentido del "fallo", como exige el apartado d) del artículo 89.2 LJCA; y que no se ha fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos requeridos por el artículo 89.2.f) LJCA.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, y sostiene que existe interés casacional porque la sentencia de instancia, que se pretende recurrir en casación, contradice la jurisprudencia sobre la suficiencia de los indicios para tener por acreditada la persecución relatada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

Así, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente dedicó a esta cuestión su apartado quinto, con expresa cita del artículo 88.2.a) LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada exige para la válida invocación de este supuesto.

En efecto, la jurisprudencia reiterada ha señalado, en relación con este supuesto de interés casacional del apartado 2.a), que quien lo invoca debe identificar las sentencias que sientan una interpretación de las normas en liza contradictoria con la fijada en la sentencia impugnada, y más aún, debe justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con las de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

Tal es el caso, pues la parte recurrente tan sólo cita con la indispensable precisión una sentencia ya remota en el tiempo, de 4 de marzo de 1989, pero no explica ni justifica la supuesta contradicción que apunta; cuando una explicación de esta índole habría sido especialmente necesaria en atención al carácter marcadamente casuístico del objeto del litigio (sobre asilo).

SEGUNDO

Siendo esta razón suficiente, por sí sola, para justificar la denegación de la preparación, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 433/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el auto de 16 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 262/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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