Auto Aclaratorio TS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:12698AA
Número de Recurso5924/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5924/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5924/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Dada cuenta del contenido de los escritos presentados por las partes y el estado que mantienen las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El pasado diecisiete de octubre se dictó sentencia, en el recurso más arriba expresado,, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

> Notificada ésta a las partes, la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 solicitó el complemento de la misma, > Concedido el oportuno traslado, se opuso el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, solicitando un Auto desestimatorio de la pretensión de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Dicha aclaración, según lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, debe solicitarse dentro del plazo de dos días siguientes a la publicación de la sentencia.

Por su parte, el apartado 3 del precepto indicado señala que >.

En fin, el apartado 4 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que >.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia.

Es cierto que los apartados 4 y siguientes del artículo 267 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 y el artículo 215 LEC han ampliado las posibilidades de variación de la sentencia, pero sólo cuando se trata de suplir omisiones que permitan integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva. Por ello, disponen que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores. Y si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el Tribunal advirtiese, en sentencias o autos que dictara, las omisiones antes referidas podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

SEGUNDO

En el presente caso, resulta patente que las alegaciones de la parte se limitan a poner de relieve su discrepancia con los razonamientos de nuestra sentencia, sin que se cite siquiera la omisión en que hayamos podido incurrir.

En efecto, la parte solicitó en su escrito de demanda la declaración de inexistencia de prescripción y un pronunciamiento de plena jurisdicción acerca del derecho a ser indemnizada por la lesión sufrida. Pues bien, la sentencia da respuesta a ambas cuestiones, por lo que ninguna omisión debe subsanarse o completarse, con independencia de la legítima discrepancia de la parte con nuestros razonamientos.

La sentencia, una vez estimado el recurso de casación, debía proceder, por imperativo legal, a resolver el proceso asumiendo la posición de la sala de instancia, por lo que en el Fundamento de derecho decimocuarto, nos pronunciamos sobre el fondo del asunto, en los términos y con el contenido que fue planteado en la instancia, considerando que no concurrían los requisitos para estimar la procedencia de lo reclamado, sin que fuera preciso retrotraer actuaciones, decisión que sólo cabe adoptar excepcionalmente cuando falten los elementos para que esta sala pudiera resolver sobre el fondo, lo que no ocurría en el presente caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Denegar la solicitud de complemento de sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

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