STS, 1 de Junio de 1948

PonenteSATURNINO LOPEZ PECES
ECLIES:TS:1948:1509
ProcedimientoRecurso de casación en interés de ley
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1948
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.- Sentencia del 1º de junio de 1948.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - Nulidad de inscripción.-Declarando haber lugar al recurso interpuesto por don Horacio contra la dictada, por la Audiencia Territorial de Zaragoza, en juicio promovido por el mismo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que decretada la nulidad del testamento, es también obligado reconocer la nulidad de las inscripciones que en virtud de tal documento se practicaron y su consecuente cancelación, pues la nulidad declarada del título originario, no convalidada por la inscripción, provoca la cancelación de aquéllas.

En la villa de Madrid, a 1º de junio de 1948, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Daroca y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por D. Horacio, propietario y vecino de Báguena, contra Dª Melisa, hoy, por su fallecimiento, su hijo, D. Lázaro, sacerdote; y don Leonardo, cuya profesión no consta, ambos vecinos de Zaragoza, sobre reivindicación de fincas, nulidad de escritura y otros extremos; pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador D. Francisco Brualla Enteriza y defendido por el Letrado D. Nicolás Pérez Serrano; habiendo comparecido el demandado, D. Lázaro, bajo la representación del Procurador D. Francisco Antonio Alberca, con defensa del Letrado D. Moisés Guillamón, no habiéndolo efectuado el otro demandado:

Antecedentes de hecho

RESULTANDO que en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, sobre nulidad de testamento y de escritura de venta y expediente posesorio y reivindicación de inmuebles, por D. Horacio, contra Dª Melisa y D. Leonardo, la demanda puntualiza los siguientes fundamentales hechos:

Primero. Los cónyuges D. Romeo y Dª Victoria, adquirieron, constante su matrimonio, las dos fincas rústicas siguientes, enclavadas en el pueblo de Manchones, jurisdicción de dicho Juzgado:

Primera. Campo de regadío, en término de Manchones, partida de Carramurero, de 28 áreas, 59 centiáreas, lindante al Norte, con acequia; Sur, camino del Riego; Este, con Sixto, y Oeste, con Andrés.

Segunda. Otro regadío, en término de Manchones, partida del Riego, de 10 áreas, 30 centiáreas, lindante al Norte con finca de Victoria; Sur, de Isidro; Este, con riego, y Oeste, con acequia del Molino.

Segundo. Dª Victoria falleció en Manchones, el día 28 de junio de 1928, bajo testamento otorgado ante el Notario que fué de Daroca, D. Anselmo Salamero, en unión de su esposo, señor Romeo, por virtud del cual instituía su heredero universal de todos los bienes pertenecientes a la testadora, adquiridos durante su matrimonio, o sea gananciales, a su esposo, señor Romeo, y en cuanto a los hijos decía lo siguiente: Tercera: Es voluntad del dicente testador que su mencionada hija, Melisa, perciba 500 pesetas en efectivo metálico, como pago de su dota y legítima paterna sobre los bienes de su casa nativa, de los cuales instituye y nombra herederos universales a sus otros hijos, Horacio y Ana, en pleno dominio y con libre disposición y derecho de representación sobre su descendencia legítima, con la carga de pagar el legado antes señalado para su otra hermana. Acompaña copia simple de éste testamento.

Tercero. Después de muerta Dª Victoria, su viudo, padre del actor, D. Romeo, otorgó una escritura, ante el Notario que fué de Daroca D. César García Burriel, el día 6 de diciembre de 1929, por la cual vendió, entre otras fincas, al demandante, las dos anunciadas en el hecho primero de esta demanda, que corresponden a los números 7 y 8 del mencionado documento.

Cuarto. Desde la fecha del otorgamiento de ésta escritura ha estaco en posesión quieta y pacífica de dichas fincas, a ciencia y paciencia de todos y con plena publicidad, el demandante, D. Horacio, cultivándolas y labrándolas, poniendo árboles frutales, recolectando sus cosechas y, en una palabra, con plena publicidad de dueño. Así consta de dicha escritura, que, en primera capia, acompaña. Asimismo, con la misma publicidad, puso estas fincas a su nombre en el Catastro o Amillaramiento del pueblo, según certificación que de este extremo se acompaña.

Quinto. Pero la venta, por cuanto a estas fincas se refiere, no se inscribió en el Registro de la Propiedad, si bien se pagaron los derechos reales, porque no figuraban en el Registro a nombre del cedente o vendedor, no obstante lo cual fué público y notorio el hecho de esta posesión, no ignorado por nadie, ni mucho menos por la demandada, que es hermana consanguínea del demandante.

Sexto. Falleció D. Romeo, en Zaragoza, el día 5 de abril de 1933, bajo testamento otorgado ante el Notario de esta ciudad D. José María Segura Azorín, no obstante tener otorgado testamento en mancomún con su esposa; y en dicho testamento declaró haber estado casado tres veces, habiendo tenido descendencia de les des primeros consorcios, en el primero de los cuales nació su hija Melisa -demandada-, y en el segundo dos hijos, uno de ellos el actor. En el mencionado testamento dispuso fuera heredera-de sus bienes su mencionada hija Melisa, dejando a sus hermanos consanguíneos, entre ellos el demandante, nada más que 25 pesetas. Acompaña copia simple del mencionado testamento y de la certificación correspondiente del Registro de Últimas Voluntades.

Séptimo. Dª Melisa, hija, y diciéndose heredera de D. Romeo, acudió al Registro de la Propiedad, de Daroca, a cuya jurisdicción corresponde el pueblo de Manchones, haciendo historia de cuanto en los precedentes hechos se consigna con relación al matrimonio da su padre con Da Victoria, al testamento de ésta, a la defunción de la misma, a la defunción y testamento de su padre y a la institución hereditaria hecha por éste, y, mediante instancia y acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Hipotecario, logró inscribir el derecho hereditario de las dos fincas mencionadas en el hecho primero de esta demanda. Esa instancia fué suscrita por un mandatario verbal de Da Melisa, y lo fué con fecha 9 de mayo de;1941, esto es, cuando ya llevaba doce años en posesión de esas fincas el hermano de Da Melisa, el actor D. Horacio. Todo lo anterior consta de la certificación del Registrador de la Propiedad de Daroca, que se acompaña, expedida el día 3 del mes en curso, señalando las oficinas y archivos de las repetidas dependencias donde constan estos antecedentes.

Octavo. Lograda la inscripción del derecho hereditario, creyó Dª Melisa que podía hacer y deshacer en las fincas como cosa suya. El demandado, D. Leonardo, quiso comprobar las fincas mencionadas en el hecho primero de esta demanda.

Fué a Manchones y vio que dichas fincas estaban en poder del actor como su legítimo propietario; tanto es así, que, acompañado por D. Mariano, se presentó en el domicilio de aquél, en ocasión de estar fuera de él el demandante, y solicitó, en compra, a la esposa, las dos fincas expresadas. Así consta del acta de conciliación que se acompaña, en donde fué demandado el señor Mariano, para que acreditara este extremo, que en efecto reconoció en toda su integridad.

Noveno. Ya sabía, pues, el demandado Luis Angel, de quién eran las fincas, y como no le dio resultado la gestión efectuada con la esposa de D. Horacio, se puso en combinación con Da Melisa, y muchísimo después de haber estado en Manchones a querer comprarle al actor estas fincas, hizo Dª Melisa la instancia al Registro de la Propiedad mencionada en los hechos anteriores, logró la inscripción de este derecho hereditario y, por último, en posesión de todos estos antecedentes, comparecieron Dª Melisa y don Leonardo ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce, vendiendo aquélla a éste las dos fincas anunciadas en el hecho plumero de esta demanda, por 7.000 pesetas, logrando la inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor del señor Leonardo, de dicha escritura. Acompaña una copia simple de la misma, que fué presentada en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Décimo. En posesión el señor Leonardo de la escritura mencionada y creyéndose ya dueño de las fincas, compareció ante el Juzgado de Daroca, promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria para posesión judicial de estas fincas, habiendo accedido a esta petición el Juzgado por auto de 24 de junio, qué en copia simple se acompaña. En función y en ejercicio de lo resuelto en este auto se dio posesión judicial de las fincas al demandado, D. Leonardo. Undécimo. Se acompaña el auto dé declaración de herederos, a favor del señor Horacio, dictado con fecha 30 de marzo de 1928, o sea con anterioridad al otorgamiento de la escritura en que el señor Romeo vendió al demandante, señor Horacio, las dos fincas que en este pleito se reclaman.

Duodécimo. Las fincas aparecen vendidas en 7.000 pesetas, y ese precio es sencillamente irrisorio, dado el valor que tienen hoy, después de las enormes mejoras que en las fincas ha puesto el demandante.

Décimotercero. Las fincas vendidas por D. Romeo, a favor de D. Horacio, en la escritura acompañada con esta demanda, de 6 de diciembre de 1929, son exactamente las mismas que puso a su nombre en el Registro de la Propiedad, mediante inscripción del derecho hereditario, Dª Melisa, que más tarde figuró como vendedora al otro demandado, D. Leonardo,

Decimocuarto. Se pide en esta demanda, además de la propiedad de las fincas, la nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria para la posesión judicial qué obtuvo el demandado, D. Leonardo, y, en cuanto haya menester, se solicita igualmente la nulidad del testamento otorgado por el señor Romeo ante el Notario de Zaragoza, señor Laguna. Todo esto, en suma, hace ascender la cuantía de esta reclamación a mayor cantidad de 20.000 pesetas, señalándose en 23.000, que es el valor exacto de las fincas en la actualidad, sin olvidar el importe de los frutos que también en esta demanda, se reclaman, ya que, como hechos, se consignan también qua D. Leonardo ha estado aprovechando tales frutos, que es seguro valen más de 5.000 pesetas líquidas.

Decimoquinto. Las fincas se hallan enclavadas en la jurisdicción de Daroca, y en la propia jurisdicción radica el expediente de jurisdicción voluntaria cuya anulación se interesa. En derecho resumió los problemas planteados a base de los anteriores hechos en los siguientes términos:

  1. Si Dª Melisa fué dueña y pudo inscribir en el Registro el derecho hereditario sobre las fincas cuya inscripción logró.

  2. Si, por consiguiente, pudo venderlas a D. Leonardo.

  3. Si la posesión judicial dada a ésta en actuaciones de jurisdicción voluntaria puede tener efectividad bastante a consolidar la aparente propiedad que Dª Melisa vendió en escritura.

  4. Si, por el contrario, todo lo actuado por Dª Melisa, bien directamente, bien la supuesta venta de D. Leonardo, carece de fuerza y efectividad, frente su derecho de D. Horacio, sobre la propiedad de las fincas.

  5. Si, en su virtud, puede reclamar estas fincas D. Horacio. Y citó los artículos 19 del Apéndice del Código Civil, correspondiente al Derecho Foral Aragonés; los 659, 661, 1.218, 1.462, 6.°, 1.261 y 1.463, todos del Código Civil, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1922, 31 de marzo de 1896 y 23 de marzo de 1906, entre otras, más el artículo 38 de la ley Hipotecaria y los de la Ley procesal que estimó aplicables. Suplicando, finalmente, que se dictara sentencia con tos siguientes declaraciones:

    Primero. Que es nulo de testamento otorgado par D. Romeo ante el Notario de Zaragoza D. José María Laguna Azorín con fecha 1.° de julio de 1932, y subsistente, por contrario imperio, el que el referido señor otorgó, en unión de su esposa, el día 28 de agosto de 1927, ante el Notario que fué de Daroca, D. Anselmo Salamero.

    Segundo. Que igualmente es nula la inscripción del derecho hereditario que logró Dª Melisa en el Registro de la Propiedad, de Daroca, apoyada en el mencionado testamento, cuya nulidad se pide y cuya inscripción se ha indicado en los hechos de esta demanda.

    Tareero. Que cuando D, Romeo falleció no formaban parte de su patrimonio económico las dos fincas descritas en el hacho primero de la demanda, que ida por reproducidas, por haber sido vendidas con facha 6 de diciembre de 1929, mediante escritura pública otorgada ante al Notario que fué de Daroca D. César García Burriel, a favor días demandante D. Horacio.

    Cuarto. Que, por consiguiente, no pudo inscribir Dª Melisa en el Registro de la Propiedad de aquel Partido y como parte integrante del derecho hereditario de su padre, aunque el último testamento de éste no fuera nulo -supuesto que admite-, la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, que da por expresamente reproducirás.

    Quinto. Que es nula la escritura de venta, por inexistente, ya que no pudo vender Dª Melisa lo que no le pertenecía y, por consiguiente, coreciendo de título y causa de propiedad otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce el día 26 de marzo de 1941 y, por consiguiente, no pudio adquirir la propiedad de las fincas que en esta escritura se vendían, y son las mismas describas en el hecho primero de esta demanda, el demandado D. Leonardo.

    Sexto. Que es también nulo el expediente de jurisdicción voluntaria paira lograr la posesión judicial de las referidas fincas, iniciadlo por él demandado Sr. Leonardo y a favor suyo, y asimismo la diligencia de posesión judicial.

    Séptimo. Que siendo al único dueño de los inmuebles mencionados en el hecho primero de la demanda, y que se dan por reproducidos. D. Horacio pertenece a en la propiedad de esos inmuebles, debiendo serle entregados inmediatamente por el demandado D. Leonardo, el cual deberá abonar al demandante los frutos percibidos o debido percibir par esas fincas, a partir del día en que obtuvo la posesión judicial cuya nulidad se interesa, reintegrándose esas fincas al patrimonio económico del demandante.

    Octavo. Y que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y asimismo al pago de cuotas que le causen en este pleito. Los documentas presentados con dicha demanda fueron los expresados tan la misma:

    RESULTANDO que compareció el demandado D. Leonardo y a su instancia se requirió de evicción a Dª Melisa, quien formalizó en tiempo y forma la contestación a la demanda, puntualizando los siguientes hechos:

    Primero. Que estaba conforme con ña adquisición de las fincas que se relataban en la demanda y en que fueran adquiridas por D. Romeo y Dª Victoria, paro no estaba aclarado que esas fincas, fueran las descritas en los hechos de la demanda.

    Segundó. Que en cuanto al hecho tercero de la demanda, sobre la venta de tos campos hecha por la demandada a D. Leonardo, negaba fueran los mismos, y que aunque así fuere, se tenía que tener presente que entonces el demandante vivía con su padre, y pudo muy bien suceder que éste, dada la edad que tenía, sin libérrima voluntad, otorgara esa escritura de venta, que no fué inscrita y que por la edad del vendedor, fueran el demandante y demás familiares quienes la cultivaran, al no poderlo hacer don Romeo, y esta supuesta posesión era la que se alegaba en el hecho quinto de la demanda, siendo, por lo tanto la publicidad de que sí hablaba, externa; pero precisamente la demandada podía saber muy bien que lo hacían en nombre de su padre, y, por tanto, como le constaba era una posesión aparente, nada hiciera por impedirlo.

    Tercero. Que D. Romeo, no pudiendo sufrirlos males tratos, desprecios y demás comportamientos de ingratitud sufrido de parte del demandante, y que quedaba en una situación precarísima en compañía de su hijo, no tuvo más remedio que refugiarse al lado de su otra hija del primer matrimonio, a quien reconoció que adornaban todas las virtudes de caridad cristiana, que su vida había estado guiada en el temor de Dios y en éste había educado a su hijo D. Lázaro, que se había hecho sacerdote y tenía un modesto beneficio en Zaragoza, acogiéndose en los últimos años de su viuda a esta hija y a este nieto, y entonces, comparado donde había encontrado el verdadero cariño filial y respeto a la voluntad de padre, otorgó libremente el testamento ante D. Pelayo, por el que, rectificando errores cometidos anteriormente por falta de voluntad, deshacía lio hacho y nombraba a Dª Melisa heredera de todas sus bienes con la manda de ilegítima para sus otros hijos, uno de ellos el demandante, a fin de que tuvieran la legítima foral aragonesa, testamento perfectamente válido.

    Cuarto. Que como Da Melisa acudió al Registro de la Propiedad de Daroca y como reconocía la parte contraria sin ocultar nada, sino "haciendo historia" de todo lo sucedido, naturalmente consiguió por el Registrador de la Propiedad la considerase con perfecto derecho a inscribir a su nombre las fincas procedentes de la herencia de su padre y con validez al testamento de donde arrancaba este derecho de sucesión, caso contrario, como sucedió con el intento de inscripción de la escritura de venta de loa aludidos campos al demandante y su hermano.

    Quinto. Que Dª Melisa, inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, salvaguardia del dominio, inscribió estas fincas plenamente, y como esta oficina tiene el carácter de pública defensora de tercero, pudo muy bien en su debido tiempo el demandante habar pretendido impugnar tal inscripción y tal testamento, paro era fuera del lugar hacerlo ahora al descubierto cosas algo insólitas que se verían en el transcurso de este escrito-

    Sexto. Que ni afirmaba ni negaba los demás hechos en cuanto no se opusieran a esta demanda ni tuvieran relación con la contestación, negando cuanto a la misma se opusiere. Fundamento de derecho: Invocó, negando aplicación a los citados de contrario los artículos 668, 675, 737, 738 y 1.537 y demás concordantes del Código Civil, en lo que no se opongan al Derecho Foral aragonés; y suplicó sentencia absolutoria con imposición, de costas al demandante. Por otrosí, esta demandada, contestando también a la demanda de D. Leonardo (de evicción) adujo lo siguiente:

    Primero. Que D. Leonardo sabía muy bien de quién irán las fincas, y no podía alegar ignorancia, ya que antes que con Dª Melisa trató con el hermano de ésta el demandante D. Horacio. Es decir, que este señor manifestó que no podía venderlas porque, según el testamento de Dª Victoria a favor de D. Romeo, éste era el propietario y éste había dispuesto.

    Segundo. Que tanto conocía esta situación legal y jurídica don Horacio como D. Leonardo, también parientes, y los dos vieron por bueno y aceptaron la inscripción a favor de D. Romeo, en el mes de junio de 1928, hecha en el Registro de la Propiedad y tramitada allí, acompañando no solo el famoso testamento mancomunado, sino toda la documentación de declaración de herederos instada por D. Romeo y de su esposa Victoria, expediente que se llevó con toda la amplitud; con todas las solemnidades que requiere la Ley, con intervención del Ministerio Fiscal, y a pesar de llevar ese auto de declaración de herederos, fecha 11 de abril de 1928, por el que se hacía heredero absoluto y sin condiciones de su mujer Dª Victoria, satisfacía los derechos reales, inscribía la relación de todos los bienes de la herencia y demás antecedentes, bien pudiera haberlo impugnado en su debido tiempo D. Leonardo y no alegar evicción y saneamiento contra la escritura de venta a favor de dicho D. Leonardo, toda vez que sabía perfectamente en las condiciones de posesión y jurídica que se encontraban las fincas vendidas. Acompañó, para que surtiera efectos tanto a da demanda instada por D. Horacio como a la de evicción y saneamiento formulada por D. Leonardo, todo el expediente de declaración de herederos tramitado a instancia de D. Romeo ante del Juzgado de Daroca, con notas de las confrontaciones de las fincas y testamento de Dª Victoria, en que ya en su portada figura, a favor de D. Romeo, y que sirvió de cabeza de tal declaración de herederos e inscripción de los aludidos bienes, haciendo toda esta documentación e inscripción que Dª Melisa creyera de buena fe que tenía el pleno dominio de las aludidas fincas.

    Tercero. Que D. Leonardo no podía alegar ignorancia de la situación legal y real de las referidas compras de fincas, pues trató y conoció primero al que aparentemente las poseía, y después de ello fué cuando trató con Da Melisa, para conseguir la venta, por tanto no era responsable esta señora de nada, ya que el Sr. Leonardo fué el que intervino en una y obra parte y con conocimiento de causa hasta lograr que doña Melisa le otorgara escritura de venta. Y terminó suplicando que por la sentencia que se dictara se absolviera a la demandada, de las demandas contra ella interpuestas, con expresa, imposición de costas a los demandantes. Y acompañó: Certificación del Registro de últimas voluntades referentes a Da Victoria, de las que resulta haber otorgado testamento en Calatayud el 22 de diciembre de 1919, en Villafeliche el 9 de octubre de 1912-y el 16 de mayo de l911, en Calatayud leí 5 de junio de 1909 y en Manchones el 20 de marzo de 1909 y el 28 de agosto de 1926. La escritura de testamento otorgada por Victoria a favor de D. Romeo ante el Notario don Anselmo Salamero el 28 de agosto de 1926. Certificación del Secretario judicial de Daroca relativo al auto dictado en el expediente de declaración de herederos de Dª Victoria a favor de su esposo D. Romeo. Y certificación de la liquidación del impuesto de derechos reales de los bienes de la herencia y cuatro cartas de pagó referentes a la misma:

    RESULTANDO: Que la representación de D. Leonardo contestó también a la demanda alegando los siguientes sustanciales hechos:

    Primero. Que admitía el correlativo de la demanda, y que los cónyuges D. Romeo y Da Victoria compraron dos fincas rusticas enclavadas en término de Manchones.

    Segundo. Que tampoco se oponía al segundo: Que Dª Victoria otorgó testamento de mancomún con su esposo, don Romeo, en 28 de agosto de 1926, y en él sustituyó la mujer heredero universal de los bienes a ella pertenecientes, de condición común o ganancial, a su marido; por su parte, éste estableció que su hija Melisa habría de percibir 500 pesetas en metálico por legítima y herencia sobre bienes de la cosa nativa, instituyéndose herederos de todos los demás a los otros hijos, Horacio y Ana, en pleno dominio y con libre disposición y derecho ¡de representación; y que de contrario se presentaba copia simple del testamento, la que no daba por legítima en atención a errores advertidos.

    Tercero. Que se decía en el hecho correlativo que D. Romeo vendió a su hijo D. Horacio, mediante escritura de 6 de diciembre de 1929, unas fincas, y, al efecto, se presentaba una copia cuya legitimidad tampoco daba por cierta; siendo de advertir que la descripción de tales fincas: se hacía en la demanda, en el hecho primero, copiada de tal escritura.

    Cuarto. Que afirmaba este hecho en la demanda que desde 1929 D. Horacio había estado como dueño en quieta y pacífica posesión de das dos fincas, pero eso no era verdad; aunque lo cierto era que cultiva dichas fincas, como cultivaba otras de su padre, parque éste era anciano die ochenta y cuatro años, y el hijo único de la casa corría con el cultivo de ellas, y por tal motivo era aparente poseedor; pero ni su actuación eirá como dueño ni hizo acto alguno ostensible de propiedad; que la escritura de compra no se llevó a inscribir en el Registro, y seguía, todavía sin inscribirse; que en los propios documentos que presentaba aparecía una certificación del Ayuntamiento de Manchones, según la cual, desde 1932 figuraba como terrateniente con arreglo a dais fincas que poseía, sin decir cuáles fincas eran éstas, y en los repartos de contribución territorial, desde 1934. figuraba como contribuyente de varias fincas, según variaciones idea catastro parcelario de la segunda mitad de 1932; entre otras, una en el paraje denominado de la Virgen, y otra en el Riego; fincas éstas que podían no ser las que se reclamaban en la demanda, y que, desde luego la primera, no coincidía en el nombre de la partida con el del lugar en que estaba la que se reclamaba; que creía el actor que esa certificación acreditaba la publicidad, pero era bien notorio que no acreditaba cosa alguna con este pleito relacionada; y que daba por legítima dicha certificación acompañada a la demanda.

    Quinto. Que se apuntaba de contrario el pretexto de que no se inscribieron las fincas en el Registro, porque no figuraban a nombre del-vendedor. Que no llevó, por de pronto, la escritura a inscribir, resultaba en propio Registro; que el de Calamocna no la llevó, para las fincas en aquel partido existentes, hasta el 10 de agosto de 1933, resultaba de la escritura misma; y que tampoco la entregó en el de Daroca hasta 22 de agosto de 1922, lo probaba asimismo aquel documento; que las dos fincáis reclamadas en la demanda estaban inscritas a nombre de dos cónyuges Romeo- Victoria con inscripción segunda en el Registro de Daroca, y los documentos que había presentado el actor o acreditaban.

    Sexto. Que era verdad que en 5 de abril de 1933 falleció en Zaragoza D. Romeo, bajo testamento de 1 de julio de 1932, otorgado ante el Notario D. José María Laguna Azoran, y en tal testamento declaró: haber estado casado tras veces, que tuvo hijos en los dos primeros matrimonios, en el primero una hija llamada Melisa, y en el segundo dos hijos, Horacio y Ana; y nombró herederos de sus bienes a sus hijos, dejando 25 pesetas a Ana y a Horacio, y el resto a Melisa; y que reconocía como legítima la copia del testamento acompañada con la demanda.

    Séptimo. Que era cierto que, al amparo del testamento, compareció Dª Melisa como heredera de su padre ante el Registro de Daroca, acompañando a la solicitud certificación de defunción y del Registro de Últimas Voluntades y copia del testamento, por lo cual, y al amparo del artículo 71 del Reglamento Hipotecario inscribió, entre otras, dos fincas que eran precisamente las que trataba el actor de reivindicar; que la instancia, efectivamente, iba firmada por mandatario verbal, como suele hacerse siempre en tales casos y como hizo el demandante al reclamar certificaciones del mismo Registro, según probaban los documentos acompañados con la demanda; que aquella instancia de Dª Melisa se presentó en 17 de mayo de 1941, y en el Registro quedó inscrito su derecho de dominio sobre ambas fincas, sin condiciones especiales, y que fué esto lo que se inscribió., lo decía la certificación que se presentaba de contrario, y que esta parte contestante acompañó a su escrito sobre posesión judicial, dándola ahora por auténtica.

    Octavo. Que ignoraba, a pasar de lo que decía el correlativo, lo que pensó Da Melisa cuando se vio frente al testamento de su padre, con inscripción clara y sin macula de su derecho de dominio adquirido por título hereditario sobre tales bienes; que la parte demandante se lanzaba a fantasear sobre los deseos de Dª Melisa, y no sólo hacía esto, sino que suponía que D. Leonardo vio que las fincas estaban, poseídas por D. Horacio como legítimo propietario, fué a casa de éste, y estando ausente, solicitó de la mujer de Horacio la compra de aquellas tierras; en lo cual, junto a un punto de verdad, se mezclaba un enjambre de pequeñas inexactitudes, pues que Dª Melisa tenía inscrito su derecho, era evidente; que quisiera vender las fincas, también resultaba cierto, puesto que las vendió; que las podía vender, lo señalaba la escritura autorizada por un competente Notario de Zaragoza, y lo remachaba el Registrador al inscribirlas; que Leonardo quiso comprar esas y otras fincas en Manchones, era también verdad, pero no era verdad, que Dª Melisa no pudiera vender, ni que Leonardo supiera que Horacio era poseedor de las fincas cómo legítimo propietario; que Leonardo supo que Horacio cultivaba fincas de la familia, y a su casa fué; no estaba en su domicilio, preguntó a su mujer si quería vender las fincas, y la mujer contestó, que de no ser todas, no las quería vender, y que en la partida del Riego había unas fincas que no les pertenecían a ellos, y eran de Melisa; y esto constaba en la conciliación que para asegurar las cosas celebró Melisa con D. Mariano en Manchones el 19 de diciembre de 1941, cuya certificación acompañaba, y el contestante daba como legítima; que en tal certificación se leía lo que quedaba transcrito, y eso era lo que afirmó el testigo que estuvo presente en la entrevista de Leonardo y la mujer de Horacio; de suerte que, lejos de saber Sixto que la finca de la partida del Riego era de D. Horacio, sabía entonces, por la autorizada voz de la mujer de éste, que era de doña Melisa; y con ésta trató después la compra de las fincas que reclamaba la demanda, y ultimó el convenio; nada se hizo ocultamente todo fué a la luz del sol; por escritura, con inmediato pago de derechos reales y con Suscripción inmediata en el Registro de Daroca, que quizás Da Melisa no suponía que las fincas adquiridas de su padre par testamento, inscritas en el Registro fuera para ella de mala procedencia, imposibles de vender, a menos de perpetrar un engaño; y Leonardo no debía pensar, que mientras pagaba en buena moneda, se le engañaba taimadamente, vendiéndole lo que no era de la vendedora, sino de su hermano, aunque ello no aparecía en parte alguna;, que, además, Leonardo terminó el contrato de compraventa por medio de la escritura autorizada por el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce en 26 de marzo de 1941, y en la escritura se hizo presente que das dos fincas figuraban en el Registro a nombre de la vendedora; que amibas fincas las compró Leonardo en 7.000 pesetas, y no había que decir que el precio fuera mezquino ni que pensar en siniestras y ocultas implicaciones, pues las de fincas-si eran las que describía y reclamaba el actor-fueron comprados por D. Horacio, en 6 de diciembre de 1929, por. 1.100 pesetas una de ellas y por 360 pesetas la otra; en junto, 1.460 pesetas, y por mucha que fuera la elevación que el precio de Has tierras hubiera sufrido, no era posible admitir que en poco más de once años hubiera remontadlo la diferencia que va de 1.460 a 7.000 pesetas o a 23.000, que se apuntaba como precio al fijar el trámite a seguir en este juicio; que sabía, pues, Leonardo que las fincas eran de Dª Melisa, y ésta las vendió por precio que no era menudo, sino, cinco veces más que el que se decía haber dado Horacio al adquirirías en 1929; que con la escritura logró la inscripción sin dificultad ni tropiezo, como cosa llama y clara, como acomodada a la Ley; que al querer entrar en posesión Horacio, alegó derechos derivados de una escritura que no aparecía inscrita ni la exhibió entonces a nadie, y fué menester expediente de posesión judicial iniciado en Daroca mediante escrito de fecha 24 de junio de 1941 y, el Juzgado puso en posesión a Leonardo sin que Horacio formulara oposición en regla; surgiendo a los siete meses la demanda a que contestaba; y que reconocía como legítima la copia del auto, que iba unida a la demanda.

    Noveno. Que como hechos finales exponía la demanda que don Romeo fué nombrado heredero abintestato de su mujer Dª Sabina, mediante auto del Juzgado de Daroca de fecha 30 de marzo de 1928, suya capia acompañaba, la que se daba por legítima, agregando que el precio de la venta era irrisorio, pues valían mucho más de 7.000 pesetas; pero no tenía en cuenta que una finca era de poco más de 28 áreas y la otra de 10, con lo cual resultaba que e1 precio de la hectárea, según cálculos tan absurdos, sería de unas 65.000 pesetas; que añadía que las fincas que compró Horacio eran las mismas, lo que no era cierto, y en todo caso a él tocaba la prueba; y que finalmente afirmaba que el valor de las fincas era de 23.000 pesetas, y sostenía que Leonardo había estado aprovechando los frutos de las mismas, que era seguro valían más de 5.000; diciendo, frente a esto, que Leonardo había aprovechado como dueño los frutos de sus fincas, pero que no valían ni con mucho las 5.000 pesetas que libremente les asignaba la demanda.

    Décimo. Que daba por legítimos, aparte de los que dejaba reconocidos, los documentos que no habían sido expresamente rechazados.

    Undécimo. Que como título legítimo que otorgaba la propiedad de las fincas de D. Leonardo, estaba la escritura de 26 de marzo de 1941, autorizada por D.. Manuel García Atauce, de la cual presentó la primera copia a tiempo de editar de evicción a Dª Melisa, y que desde luego había de temerse como incorporada al juicio formando parte de la prueba aportada por si demandado; y que designaba ad juzgado de Primera Instancia y al Registro de la Propiedad de Daroca para aportar antecedentes del expediente de posesión judicial instado por D. Leonardo, y de las inscripciones de aquellas dos fincas a nombre de D. Romeo y Dª Victoria, de Dª Melisa y de D. Leonardo.

    Duodécimo. Que no aceptaba los hechos de la demanda en cuanto no estuvieran de acuerdo con los que dejaba consignados. En. Derecho invocó: el artículo 71 de la ley Hipotecaria; los 17, 20, 27, 33 y 41 de la misma; los 1.875, 1,257, 1.302, 1.473, párrafo tercero, y el 348 del Código Civil; y suplicó, finalmente, que se dictase sentencia absolutoria de cuantas peticiones contra él articulaba el actor, en razón de ser válida y eficaz la escritura de 26 de marzo de 1940, merced a la cual Dª Melisa le vendió las dos fincas que constaban en dicho documento, fincas que la vendedora tenía inscritas como dueña en el Registro de la Propiedad, sin que en los libros de éste constasen causas para invalidar aquella compraventa, siendo luego dichas fincas inscritas a nombre del demandadlo, que, las posee por méritos de ese título oneroso y según auto del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, fecha 24 de junio de 1941, que es válido y eficaz sin que por ello tuviera que devolver Leonardo las fincas que se reclamaban, que, por otra parte, no eran de D. Horacio; y, finalmente, sin que tuviera que indemnizar con cantidad ninguna daños y perjuicios, ni entregar frutes y rentas que eran de su legítima propiedad, como dueño de las fincas que los habían producido:

    RESULTANDO que el demandante, replicando, reprodujo los hechos, fundamentos de derecho y súplica de la demanda, añadiendo a los primeros, con el número 18 Que después de efectuada la venta por D. Romeo a favor del demandante, de las fincas que constaban en la escritura acompañada con la demanda, fué D. Horacio quien percibió las rentas de las mismas, quien disponía de ellas, quien ordenaba cuanto con relación a su cultivo y cuidado era necesario, y todo esto a sabiendas de Dª Melisa y de cuantos vivían en la jurisdicción, territorial y en los puntos cercanos a la residencia de D. Romeo y de su hijo.

    Decimonoveno. Que la finca número 1 del hecho primero de la demanda la llevaba en arriendo D. Luis Angel, y éste pagaba los arriendos al demandante, haciéndolo igual un sobrino de este señor.

    Vigésimo. Que cuando a raíz de los momentos; de incertidumbre política y social oreada en España por el advenimiento de la República, se anunció la quema de las: cosechas en las eras de Manchones, el trigo recogido en las fincas señalas en el hecho primero de la demanda, lo que se repitió al año siguiente; y toldo eso ocurría en los años 1931 y 1932.

    Vigésimo primero. Que la fruta producida en los árboles existentes en las fincas expresadas fué siempre vendida por el actor extremo que justificaría hasta la saciedad, demostrándose la posesión en que se encontraba en esos predios.

    Vigésimo segundo. Que el campo enunciado en el hecho primero de la demanda, sito en Ola partida de Carramurero, que era gran parte rambla, lo arregló, preparó para las labores agrícolas y lo sembró, D. Horacio con toda publicidad, y en esta finca efectuó una labor de deslinde también D. Horacio, poniendo unos manzanos como límite, haciendo, tanto en esta finca como en la otra anunciada, varias, plantaciones de árboles frutales.

    Vigésimo cuarto-así dice.-Que la venta se efectuó y la transmisión de la propiedad pasó plenamente al demandante, se deducía, a su vez, del hecho de que, en escritura acompañada a la demanda, figuraban varias fincas vendidas: unas, las más, inscritas en el Registro de la Propiedad, y dos las que este pleito aludía sin inscribir, por carecer de título el vendedor; que nadie había molestado a D. Horacio, en el uso y disfrute pacífico de las fincas vencidas y, en cambio, donde había sufrido rías molestias de hechos, para cuya corrección se había producidlo esta demanda, era en aquellas que carecía de título inscrito, pero cuya posesión y propiedad, en favor de D. Romeo, vendedor, y comprador su hijo don Horacio, nadie negó ni nadie dudó.

    Vigésimo quinto. Que otro hecho justificativo de cuanto afirmaba era el que en la partida del Riego-finca del hecho primero había una, perteneciente, al demandante, por la venta que le hizo su padre, y otra, en que no tenía propiedad alguna el demandante; que en la finca descrita en el apartado segundo del hecho primero de la demanda, había realizado el demandante varias plantaciones de árboles, cultivándola, mejorándola y haciendo toda clase de operaciones que tienen lugar en finca propia; pero en otra que había junto a la dicha finca, y que no era suya, no había efectuado operación alguna, por no pertenecerle.

    Vigésimo sexto. Que respecto al valor de las fincas, bastase saber que, en un sólo año, la manzana de esos predios había valido, libre de todo gasto, la suma de 3.500 pesetas, quedando fuera el fruto de los perales, cuyo rendimiento era siempre elevado; y por ésa, es sólo por la simple capitalización de los productos, sino por el valor de los árboles frutales existentes, el precio de estas fincas era, lo el que indicaba en la demanda y virtualmente se había reconocido de contrario, al no promover cuestión de competencia por la cuantía, sino quizá mayor.

    Vigésimo séptimo. Que cuando el demandado, señor Leonardo, fué a, comprar esas fincas, sabía estaba en posesión de ellas el demandante, porque no era tan grande Manchones que se escapase ese detalle, y habló en su ausencia con su esposa, quien al contestar a la petición del señor Leonardo, indicó -y así constaba en la conciliación presentada con la demanda- había fincas de Melisa, como así era, en efecto, ya que, junto a la de la partida del Riego, había una que era de esa señora, y al pedirle datos Leonardo de esta finca, contestó la esposa del demandante, que no era de su esposo y no la podía vender; y a eso aludía cuando el testigo que había comparecido al acto de conciliación manifestó la referencia que la esposa de Horacio, demandado, hacía a fincas de Da Melisa, y así se aclaraba lo que, con respecto a este extremo, decía el señor Leonardo al contestar a la demanda.

    Vigésimo Séptimo-así dice-. Que el testamento mancomún, otorgado por D. Romeo y su esposa, antes del que otorgó sólo ante el Notario de Zaragoza, señor Laguna, y que había motivado todo el artilugio legal en que pretendían apoyarse los demandados para justificar su conducta, se había acompañado con la demanda y había venido como documento traído por Da Melisa; y por eso, cuando Leonardo discurría sobre la base de la imposibilidad de tratar de este tema por carecer de este elemento de hecho, quedaba desvirtuado con la presencia en autos del tenor literal de esa disposición testamentaria; y en todo caso, se remitía al protocolo de su Notario autorizante:

    RESULTANDO que renunciada la duplica por la demandada, evacuó este traslado el demandado, reproduciendo por su parte los hechos, fundamentos el derecho y suplica de su contestación a la demanda y analizando y rebatiendo los de adverso:

    RESULTANDO que como prueba de la parte actora se practicó la documental acompañada a la demanda, cuya autenticidad no se ña negado de contrario; y el cobijo de la certificación del Registrador de la Propiedad, obrante en los autos, a los folios 13, 14 y 15, que coincide con la inscripción a que se refiere, salvo que en la línea 14 del folio 13 de los autos dichos, después de la frase "campo de riego", debía constar la palabra "sito". De las escrituras otorgadas, el Notario de Daroca, el 28 de agosto de 1926 y el 6 de diciembre de 1929, que coincidieron con las matrices, faltando únicamente la palabra "hija" en la línea que se señala, y que debía figurar después de la palabra "aquella". De la copia firmada por el Procurador señor Sánchez, del escrito de 24 de junio de 1941, decretándola posesión judicial y testimonio de 7 de junio de 1933, con sus originales, que resultaron coincidentes. De las copias de la escritura de testamento otorgado el 1.° de julio de 1932 por D. Romeo, ante el Notario de Zaragoza, D. José María Laguna; y la copia de poder otorgado en 16 de junio de 1942 por D. Leonardo, que resultaron conformes. Y, finalmente, del juicio original del acto de conciliación celebrado en el Juzgado Municipal de Bráguena, con fecha 19 de diciembre de 1841, entre D. Horacio y D. Mariano, con la certificación expedida por el Juez municipal, referente a dicho acto, resultando exacta. Se practicó también prueba testifical por esta parte. Y la prueba del demandado, D. Leonardo, consistió: En confesión judicial del demandante. La documental que sigue: Certificación del Registrador de la Propiedad de Daroca, fechada en 14 de diciembre de 1942, haciendo constar, por haberlo interesado la parte demandada, las inscripciones que se practicaron de las dos fincas descritas en la escritura de 26 de marzo de 1941, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce, a nombre día D. Romeo, de su hija Dª Melisa y de D. Leonardo, de cuya certificación, en lo sustancial, resulta lo siguiente: Que las sucesivas inscripciones que se practicaron en las dos fincas descritas en la escritura de 26 de marzo de 1941, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce, son: Inscripción tercera a favor de los cónyuges Dª Victoria y D. Romeo, los cuales la adquirieron por compra, las cuales, como consecuencia del testamento otorgado por ambos cónyuges al fallecimiento de Dª Victoria, pasaron a ser propiedad de D. Romeo, el que falleció en Zaragoza el 5 de abril de 1933, siendo su último testamento el otorgado en dicha ciudad ante el Notario D. Pelayo, el 1.° de julio de 1932, en el que instituía herederos a sus tres hijos D. Horacio y doña Ana-y Da Melisa, percibiendo aquéllos tan sólo 25 pesetas en pago de todos sus derechos a los bienes de la herencia, siendo todos los demás bienes, tanto muebles como inmuebles, créditos, derechos y acciones, presentes y futuras, para su hija Dª Melisa, la cual, en 23 de mayo de 1941, inscribía su derecho hereditario sobre dichas fincas. En 26 de mayo de 1941 se verifica la inscripción a favor de don Leonardo, por venta que de ellas le había hecho Dª Melisa, que, según la propia inscripción, aparece como dueña de ellas, bajo escritura otorgada ante el Notario D. Manuel García Atauce, en 26 de marzo de 1941. Otra certificación del Secretario del Ayuntamiento de Manchones, de fecha 22 de diciembre de 1942, según la cual no aparecen el empadronamiento de cédulas personales y demás antecedentes, como vecino ni domiciliado desde el año 1928 hasta su fecha, D. Leonardo. Otra del Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 28 de diciembre de 1942, que acredita, en cambio, que dicho señor aparece inscrito en el padrón municipal últimamente formado, con domicilio y vecindad de treinta años en dicha población. Testimonio del Secretario judicial de Daroca, referente a expediente de, posesión de dos fincas rústicas, sitas en Manchones, promovido por D. Leonardo, cuyas fincas son las mismas descritas en la demanda, en virtud de escritura de compra otorgada a su favor en 26 de marzo de 4941, habiendo obtenido inscripción de las mismas; de cuyas fincas, en 25 de junio de 1941, se dio la posesión judicial al Procurador D. Fausto Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo, sin oposición de parte alguna, en 3 de julio de 1941, se requirió a D. Horacio para que reconociese como dueño a D. Leonardo y se abstuviese de realizar actos incompatibles con los de dueño y poseedor, y D. Horacio no promovió recurso alguno contrala posesión, solicitando en 12 de agosto del mismo año se le diera vista para instrucción del expediente posesorio para ejercitar la acción correspondiente contra D. Leonardo. Y, por último, certificación del Juez municipal de Manchones, fechada en 22 de diciembre de 1942, acreditativa del acto de conciliación celebrado ante aquel Juzgado por D. Eusebio y Fernando contra D. Horacio y D. Gumersindo, por sí y como legal representante de su esposa, Dª Ana, y D. Íñigo, por si y como legal representante de su esposa, Dª Melisa, en cuya certificación se transcribe el escrito presentado y el acta de conciliación celebrada, en la que D. Horacio haca la manifestación de qué, como su difunto padre dejó heredera a su hermana Melisa, no cree temar nada que alegar, porque no cree tener otros derechos que los que le haya dejado en testamento; acto que fué terminado sin avenencia. Y testifical, declarando les testigos propuestos:

    RESULTANDO que unidas las pruebas practicadas a los autos y evacuados los traslados de conclusiones, el Juez de primera instancia de Daroca, en 21 de mayo de 1943, dictó sentencia, declarando:

    Primero. Que es nulo el testamento otorgado por D. Romeo, ante el Notario de Zaragoza D. José María Laguna Azorín, en 1.° de julio do 1932 y subsistente y válido él que el referido490

    señor otorgó, el día 28 de agosto de 1926, ante el Notario que fué de Daroca, D. Anselmo Salamero.

    Segundo. Que, igualmente, es nula la inscripción del derecho hereditario que logró Dª Melisa, en el Registro de la Propiedad de Daroca, apoyada en el testamento mencionado de 1º de julio de 1932.

    Tercero. Que, al fallecimiento de D. Romeo, no formaban parte de su patrimonio económico las siguientes fincas, sitas en término de Manchones:

    1. Campo regadío, partida Carramurero, de 28 áreas, 59 centiáreas, lindante al Norte con acequia; Sur, camino del Riego; Este, con Sixto, y Oeste, con Andrés; y

    2. Campo regadío; partida, del Riego, de 10 áreas, 30 centiáreas, lindante al Norte con finca de Mariano; Sur, de José Pardillo; Este, con riego, y Oeste, con acequia del Molino, no pudiendo, en consecuencia, afectarles a las mismas el derecho hereditario inscrito en el Registro de la Propiedad de Daroca, por doña Melisa, sobre la herencia de D. Romeo.

    Cuarto. Que es inexistente y, por lo tanto, no pueda producir efecto alguno la escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce, el día 26 de marzo de 1941, en la que Da Melisa vendió a D. Leonardo las dos fincas reseñadas en el pronunciamiento anterior, ya que la Dª Melisa, al vender lo que no le pertenecía, dio lugar al contrato inexistente, tal y como se ha calificado, y, en consecuencia y por la misma razón, nulas las inscripciones cuartas de las citadas fincas, extendidas a favor de D. Leonardo, en el Registro de la Propiedad de Daroca.

    Quinto. Que es nulo, por haberse destruido por mejor derecho de tercero, el expediente de jurisdicción voluntaria iniciado por don Leonardo, para lograr la posesión judicial de las referidas fincas, y a favor suyo y asimismo nula la posesión concedida.

    Sexto. Que por ser el único dueño de las fincas reseñadas en el pronunciamiento tercero D. Horacio, ha lugar al ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada, debiendo, tan pronto sea firme esta sentencia, serle inmediatamente entregadas dichas fincas por el demandado, D. Leonardo.

    Séptimo. No ha lugar al abono de los frutos percibidos o debidos percibir en dichas fincas a favor de D. Horacio, por cuanto se ha apreciado la posesión de buena fe de las mismas por el demandado, D. Leonardo, desde la fecha en que obtuvo la posesión judicial, y en cuanto a los frutos pendientes que pudiera haber en el momento de ser firme esta resolución, esté se a lo para ellos especialmente dispuesto, lo que se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

    Octavo. Se afirma a su vez el cumplimiento por D. Leonardo, en forma y tiempo legal, el deber que tenía de solicitar se emplazase en los presentes autos a Dª Melisa y D. Leonardo, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, sin hacer especial imposición de costas de este juicio, por no apreciar temeridad en ninguna de las partes:

    RESULTANDO que apelada dicha sentencia por la representación de los demandados y admitida en ambos efectos la apelación y sustanciada legalmente, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza, con fecha 17 de febrero de 1945, pronunció la sentencia de apelación confirmatoria de la del Juzgado en cuanto a los extremos primero, séptimo, en su primera parte, octavo y noveno, en cuanto a las costas, de los contenidos en la parte dispositiva, revocando en todo lo demás dicha sentencia, dictada por el Juez de primera instancia de Daroca, absolviendo a los demandados, Da Melisa, primero, y después su hijo, D. Lázaro y D. Leonardo, de todos los pedimentos en la misma contenidos, sin expresa condena de las costas en esta segunda instancia:

    RESULTANDO que en nombre y representación de D. Horacio, el Procurador D. Francisco Brualla Entenza, ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, fundándole en los números 1.° y 1.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos de casación:

    Primero. Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación e interpretación errónea, de los artículos 33 y 79 de la 'ley Hipotecaria, en relación con el artículo 71 de su Reglamento. Si se examinan los pedimentos da la demanda, el fallo de primera instancia y el pronunciado por la Audiencia Territorial de Zaragoza, que en este recurso se impugna, se observará con toda claridad cómo la sentencia recurrida incide *n la apuntada infracción al dar por válido un acto que, conforme a su propia tesis, resulta radical y originariamente nulo. Los primeros pedimentos de la súplica de la demanda se concretaron, en efecto, a solicitar que se declarase nulo el testamento de 1.° de julio de 1932 e igualmente nula la inscripción del derecho hereditario que, al amparo de dicho testamento, logró Da Melisa, en el Registro de la Propiedad de Daroca, con fecha- 17 de mayo de 1941. La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, accedió a estas peticiones en los apartados números 1 y 2 de su fallo, declarando concretamente:

    Primero. Que es nulo el testamento otorgado por D. Romeo, ante el Notario de Zaragoza D. Pelayo, en 1º de julio de 1932, y subsistente y válido el que el referido señor otorgó, en unión da su esposa, el día 28 de agosto de 1926, ante el Notario que fué de Daroca D. Anselmo Salamero.

    Segundo. Que, igualmente, es nula la inscripción del derecho hereditario que logró Da Melisa; en el Registro de la Propiedad de Daroca, apoyada en el testamento mencionado de 1º de julio de 1932. Finalmente, la sentencia da segunda instancia dice literalmente en su fallo: "Que confirmando como confirmarnos la sentencia apelada en cuanto a los extremos primero, séptimo en su primera parte, octavo y noveno, en cuanto a las costas de las contenidas en su parte dispositiva, debemos revocar y revocamos en todo lo demás dicha sentencia, dictada por el Juez de primera instancia de Daroca". Es decir, la sentencia recurrida admite expresamente la nulidad del testamento unilateral de 1932 y declara válido y subsistente el mancomunado de 1926. Esto no puede resultar más evidente desde el momento en que confirma el apartado primero del fallo del Juzgado. Eli tema de la validez, eficacia y subsistencia del testamento mancomunado está, pues, hoy fuera de toda discusión posible. Sobre él ha recaído una resolución firme, rotunda, sin vacilación alguna. Pues bien, si esto es así, no puede revocarse el apartado segundo del referido fallo y declararse, en consecuencia, válida la inscripción del derecho hereditario de doña Melisa. Prescindiendo por ahora del tema relativo a la inscripción de la compraventa conseguida más tarde por D. Leonardo, ningún precepto legal obligaba a la Sala sentenciadora a declarar la validez de la inscripción de aquel derecho hereditario. Y no sólo no existía precepto alguno que posibilitara tal declaración, sino que, por el contrario, había uno que taxativa y terminantemente la vedaba, a saber: el artículo 33 de Ja ley Hipotecaria, a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Este precepto, por tanto, sienta la norma de que el hecho de estar inscrito un acto o contrato nulo no implica su convalidación, pues continúa siendo nulo como antes. Es más, la nulidad del acto inscrito trasciende al asiento, provocando su nulidad y, por consecuencia, su cancelación con arreglo al artículo 79 de la propia Ley (Roca Sastre, "Instituciones de Derecho Hipotecario". Tomo II. Primera edición, página 218). El derecho hereditario, dice el Considerando segundo, se inscribió "porque el Registrador estimó cumplidos por la solicitante los requisitos necesarios para ello con los documentos presentados y aceptando como válido el testamento de 1.° de julio de 1932, aunque tuviera, a su juicio, algún vicio que pudiera invalidarlo, pero no era constitutivo de delito perseguible de oficio". Esta argumentación es, a todas luces, insuficiente, porque sobre no desvirtuar la necesidad de cancelarla inscripción conocida la nulidad del título, lo que pone de relieve es que el Registrador de la Propiedad no estuvo afortunado en esta ocasión, y si el Registrador incurrió en un error lamentable, ello no puede en modo alguno purificar el vicio sino, por el contrario, agravarlo, porque sobre no convalidar la inscripción los actos y contratos nulos, es evidente que cuando la nulidad se hace ostensible en el Registro salpica y daña a los terceros, ya que la publicidad que de él dimana vale tanto para lo bueno como para lo malo. Y que el vicio era notorio y lo percibió el Registrador, es algo que nos dice la propia sentencia, pero aunque no lo hubiera dicho ha quedado, por fortuna, gravada en los autos la huella imborrable de aquel conocimiento que dicho funcionario tuvo de la existencia del testamento mancomunado, cuyo valor no le era permitido desconocer por razón de su propio cargo y de la competencia que se le exige. Baste dejar consignado el contrasentido, que representa reconocer y declarar la nulidad de un título testamentario, admitiendo al propio tiempo la validez de la inscripción que a su amparo logra el falso heredero. Obsérvese que aquí no se trata todavía de proteger a un adquirente a título oneroso de esto se tratará en su lugar oportuno, sino de convalidar de un modo directo la inscripción dimanante de un título nulo, de carácter gratuito. En esta declaración de la Sala sentenciadora, que se refiere concretamente al supuesto derecho de Da Melisa, no pueden entrar en juego otros preceptos que los contenidos en los artículos 33 y 79 de la ley Hipotecaria, y éstos vedaban en absoluto la declaración de referencia.

    Segundo. Autorizado por los números 1.° y 7.° del artículo 1.692 de la citada Ley procesal. Infracción de Ley por violación de les artículos 30, 3I y 32 del Apéndice Foral aragonés y también error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que documentos auténticos obrantes en autos demuestran la equivocación evidente padecida por el juzgador. Resulta además que a la nulidad intrínseca hay que añadir otra circunstancia que viene a enturbiar aún más el asiento practicado, inutilizándose para establecer la continuidad de un trato que permitiera derivar de él nuevas inscripciones. Da Melisa logró la inscripción de su supuesto derecho al amparo del artículo 71 del Reglamento Hipotecario; ahora bien, a virtud de esta inscripción, sólo pudo registrarse, a lo sumo, su supuesto derecho a la herencia, es decir, el derecho hereditario en abstracto, pero no, como se hizo, el derecho particular y concreto sobre cada uno de los bienes que la integraban. Para ello habría sido necesario que se observaran las prescripciones del artículo 71 y esto no se hizo. Dispone dicho precepto, en su párrafo tercero, que para practicar la inscripción de adjudicación será necesario presentar la partición formalizada con arreglo a las Leyes, cuando fueran varios los herederos, o cuando, siendo único, existiere persona designada para otorgarla o también escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y aquéllos tuviesen, la libre disposición del mismo. En la inscripción lograda por Dª Melisa no se guardaron tales previsiones, pues lo que se hizo, eludiendo dicha observación, fué convertir la inscripción de un supuesto derecho hereditario en inscripción de adjudicación de bienes. En él propio Considerando segundo de la sentencia impugnada aparece también salvada dicha anomalía y reconocida, por tanto, la validez del asiento, al declararse que no se estimó precisa la presentación de operaciones particionales, por ser dicha Dª Melisa la única heredera, según el testamento de 1932, y no existir persona designada para otorgar tales operaciones, por lo cual se consideraron cumplidos aquellos requisitos, sin defecto alguno qué impidiera la inscripción solicitada, dándole, por consiguiente, el carácter de dueña, ya que por la Ley la inscripción del derecho hereditario es inscripción de adjudicación cuando existe un sólo heredero. Es a declaración de la Sala sentenciadora incide en un error de hecho notorio que ha determinado, en parte, el que se dé por válida la inscripción de un derecho hereditario como inscripción de adjudicación, siendo así que no se observaron en la práctica de este asiento los requisitos indispensables que reglamentariamente se exigían para un supuesto como aquél, en que eran tres los heredaros nombrados, y no uno, como dice la sentencia. Ello resulta con evidencia que no deja lugar a dudas del propio testamento de 1.° de julio de 1932, obrante en autos, y que, como documento auténtico, se señala a los efectos de este motivó de casación. En la cláusula tercera de dicha disposición testamentaria se dice de modo bien expreso que el testador "instituye herederos a sus tres hijos nombrados", es decir, a D. Horacio y Dª Ana y a Dª Melisa. Y en la certificación expedida por el Registrador de Daroca, D. Miguel Castell y Adriansens, también traída al pleito se contiene, asimismo, expresa referencia a aquella cláusula testamentaria, en la que D. Romeo instituyó herederos a sus tres hijos mencionados. No puede, por tanto, decirse que sólo existía un sólo heredero para justificar aquella inobservancia del artículo 71 del Reglamento Hipotecario. El testamento de 1932 era, indudablemente, nulo, y la inscripción del derecho hereditario practicada a su amparo quedó inevitablemente afectada de aquella nulidad. Pero, además, dentro de este estado de cosas la inscripción en sí resultó también viciada por haberse inscrito una adjudicación de bienes sin observarse las prescripciones reglamentarias, no obstante consignarse en el título inscribible que eran tres los herederos. Al no estimarlo así y declarar la validez de la inscripción la Sala sentenciadora ha incurrido en el error de hecho que se alega en el presente motivo. Por lo demás, no podía legalmente desconocerse la existencia de tales herederos frente a los términos expresivos del testamento que se exhibía como título, ni excusarse, por tanto, la observancia del artículo 71 del Reglamento Hipotecario, a virtud de la especialidad del Derecho aragonés, que permite al testador distribuir desigualmente entre sus herederos forzosos la porción hereditaria legítima, ya que, a pesar de esta particularidad foral, los herederos legitimarios no pierden tal cualidad por el hecho de ser apartados con una pequeña porción si no se les deshereda expresamente. Esta realidad jurídica no puede ser desconocida ni eludida al aplicar un precepto como el contenido en el citado artículo 71, que, a mayor abundamiento, rige la inscripción en razón al número de herederos, sin tener para nada en cuenta la cuantía de sus haberes, ni mucho menos las especialidades legislativas que pueden regular la sucesión del causante. Es indudable que en el título inscribible aparecían tres herederos; así lo dijo el testador, y así había de ser, conforme al Derecho Foral aragonés. El principio de libertad absoluta de testar no ha logrado imponerse en la región aragonesa, en cuyo historia jurídica, sólo se descubre algún foco esporádico muy localizado, como el contenido en el Fuero de Jaca, de 1887 el cual permitía a los jaqueses aquella amplia y absoluta libertad de disposición testamentaria. En cambio, en la Compilación de Huesca, de 1247, que es el primer Código publicado en Aragón con carácter general, se esbozaron ya las características del sistema al prohibir a los padres que privasen a sus hijos del derecho hereditario, sin existir causa para ello. Es cierto que, para evitar los efectos de la división de la herencia que tal principio vino a fomentar, las Cortes de 1307 primero, y las de 1311 después, facultaron a los padres para nombrar heredero a uno de sus hijos, dejando a los demás lo que quisieren. Estas disposiciones se insertaron en los fueros "De testamentis mobilium" y "De testamentas civium", constituyendo el derecho vigente a la publicación del Apéndice Foral. Pero éste, en definitiva, ha venido a mantener el principio de la herencia forzosa, si bien conjugándola con una amplísima facultad de distribución por parte de los testadores. Según los artículos 30, 31 y 32 del Apéndice, los descendientes legítimos tienen la consideración de herederos forzosos y deben participar de la herencia, a menos que sean expresamente desheredados, Lo que ocurre es que la legítima aragonesa es global y no está sometida a una determinada división cuantitativa, pero ella, aunque de modo discrecional, ha de ser necesariamente distribuida entre los herederos forzosos. No puede ya, por tanto, tener valor la antigua discusión, respecto de la cual hubo de pronunciarse incluso este Tribunal Supremo, sobre si los legitimarios tenían todos, la cualidad de herederos. Cuando se podía escoger uno de entre todos les legitimarios para investirle con el rango de heredero frente a todos los demás, aquélla discusión era posible; pero hoy, que el vigente Apéndice otorga a todos los legitimarios el rango de herederos, cualquiera que sea su participación cuantitativa en la herencia, el problema ha perdido importancia doctrinal y práctica, y hay que atenerse a la letra de la Ley. Seguramente porque se reconoce aquel rango, y previendo los riesgos que para un sucesor a título universal podría representar la libertad de distribución de los bienes hereditarios, el propio Apéndice consigna, en su artículo 44, que la herencia se entenderá, siempre aceptada a beneficio de inventario, aunque no se observe para ello formalidad alguna. En resumen, en el caso presente, por imperativo legal y porque el propio causante lo consignó y lo dispuso de manera expresa en su testamento, fueron tres los herederos instituidos y había que aplicar en sus propios términos y sin distingo alguno el artículo 71 del Reglamento Hipotecario. Al no estimarlo así y considerar que sólo había un único heredero, el Tribunal de instancia ha incidido en el error apuntado y en la infracción legal aludida.

    Tercero. Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la repetida Ley rituaria. Infracción de Ley por violación de los artículos 1.261 del Código Civil y 20 de la ley Hipotecaria. Se solicitó en la demanda que se declarase inexistente, por falta de objeto, el contrato de compraventa otorgado por Dª Melisa y O. Leonardo, con fecha 26 de marzo de 1941, ante el Notario de Zaragoza D. Manuel García Atauce. El Juzgado de Primera Instancia accedió a esta petición en el apartado cuarto de su fallo, pero la Audiencia Territorial, de Zaragoza, en la sentencia que se impugna, revocó tal declaración, ¡manteniendo la validez del contrato y, consiguientemente, la de la inscripción conseguida a su amparo por el señor Leonardo. Este criterio de la Sala sentenciadora pugna con los preceptos que se citan como infringidos, pues basta considerar lo expuesto en los anteriores motivos y lo declarado por la propia Sala, para comprender, con certeza indiscutible, cómo aquel contrato jamás pudo tener existencia, ni mucho menos ingresar en el Registro de la Propiedad de Daroca para garantizar un derecho inexistente. Demostrada la nulidad del testamento de 1932, admitida por el Tribunal de instancia, y, por tanto, la de la inscripción del supuesto derecho hereditario de Dª Melisa, que, a mayor abundamiento, se convirtió indebidamente en una inscripción de adjudicación, no resta posibilidad alguna de que dicha señora dispusiera de las dos mencionadas fincas, sitas en los pagos del Carramurero y El Riego, ya que estos bienes no estuvieron nunca en su patrimonio. La propia sentencia recurrida, en su Considerando cuarto, reconoce expresamente, según se deduce de los autos, que las dos fincas objeto de la demanda fueron adquiridas por el demandante, D. Horacio, en virtud de escritura pública de compraventa, otorgada ante Notario, en 6 de diciembre de 1929, como de propiedad de D. Romeo, y que fué presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad, constando en el documento, al pie del mismo, que no fueron inscritos, por no figurar a nombre del vendedor. Es decir, no existe duda alguna de que aquellas dos fincas, no sólo no las adquirió nunca Dª Melisa, sino que, por el contrario, quien las adquirió real y verdaderamente, en el año 1929, fué el recurrente. Y esto, que tan claramente resulta de los autos y que de manera tan diáfana percibe el Tribunal sentenciador que así lo declara, es muy extraño que no lo conociera Da Melisa, siendo hermana del recurrente, ni el señor Leonardo, que realizó laboriosas gestiones antes de suscribir el contrato de 1941. Claro es que dicho señor, al contestar la demanda, intentó sembrar alguna confusión, insinuando que aquellas fincas no eran las mismas que él compró; sin embargo, tal equívoco está totalmente descartado al haber proclamado la Sala 1ª absoluta identidad de las mismas. De las propias manifestaciones del Tribunal sentenciador resulta que dichos inmuebles salieron del patrimonio de D. Romeo en el año 1929; de esto mismo y de lo expuesto en los motivos anteriores se desprende, con evidencia incontrovertible, que tales fincas no ingresaron jamás en el patrimonio de Dª Melisa; luego el contrato de compraventa, otorgado por ésta en 1941, tenía que ser absolutamente ineficaz, como inexistente por falta de objeto. Al no estimarlo así la Sala, ha infringido el artículo 1.261 del Código Civil, que exige expresamente, para que haya contrato, los requisitos esenciales siguientes: Primero. Consentimiento.

    Segundo. Objeto cierto que sea materia del contrato; y Tercero. Causa de la obligación que se establezca. Y es tal la fuerza de este imperativo, que resulta absolutamente necesario que vayan conjuntamente reunidos los tres requisitos de este artículo, pues la falta de cualquiera de ellos es suficiente para determinar la inexistencia del contrato (sentencia de 25 de abril de 1924). Siendo esta inexistencia perpetua e insubsanable (sentencia de 11 de enero da 1928). Por otra parte, no sólo no existió objeto y no llegó a surgir, por tanto, la compraventa, sino que, además, la inscripción que logró el supuesto comprador no se amparó en un asiento anterior, capaz de continuar el tracto imprescindible entre los asientos del Registro. Ante todo, llama extraordinariamente la atención que, habiéndole impedido el Registrador de Daroca al recurrente, la inscripción de su título de compraventa, alegando que no constaba previamente inscrito el derecho del vendedor, no se opusiera tal inconveniente al inscribir Dª Melisa el supuesto derecho hereditario, ni se hiciera objeción alguna al solicitar posteriormente D. Leonardo la cuarta inscripción de las dos referidas fincas. Esto hace suponer que el Registrador de la Propiedad se equivocó en alguna de dichas ocasiones, y que desde luego permite afirmar que los terrores de este tipo conjugados con la escasa (revisión o excesiva audacia de los que acudieron al Registro y lograron sus inscripciones, no puede dar por resultado que se despoje de su derecho al único que legítima y verdaderamente lo adquirió en el año 1929, según tiene que reconocer la propia sentencia recurrida, en su cuarto Considerando. No obstante todo ello, es lo cierto, además, que sobre la base de una inscripción de un supuesto derecho hereditario en abstracto, se ha practicado otra inscripción posterior, en la que resultan transmitidos unos bienes concretos que no figuraban especialmente adjudicados ni inscritos en el asiento precedente. El principio del tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario se ha roto en este caso. De la inscripción tercera de aquel supuesto derecho, no podía derivarse la inscripción cuarta de bienes específicos y concretos que no habían sido objeto de previa adjudicación. Al no estimarlo así la Sala sentenciadora, ha infringido también el artículo 20 de la ley Hipotecaria, cuyo párrafo primero dispone que "para inscribir o anotar los documentos en virtud de los que se transfiera o grave el dominio o la posesión de los bienes inmuebles o derechos reales, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue, o en cuyo nombre se haga la transmisión, o gravamen".

    Cuarto. Autorizado por los números 1.° y 7.° del artículo 1.692 de la citada ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 34 de la ley Hipotecaria, en relación con el 1.473 del Código Civil, y al propio tiempo error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos obrantes en autos. En los primeros motivos se ha puesto de relieve la infracción de Ley en que incide la sentencia recurrida al mantener el supuesto derecho inscrito de Dª Melisa; habría de intentarse, como en efecto se intenta, proteger el supuesto derecho de un tercer adquirente, que en este caso sería el señor Leonardo, y ello no eximiría de la necesidad de declarar resuelto en todo caso el supuesto derecho de la anterior otorgante. No lo ha hecho, sin embargo, el Tribunal de instancia, por considerar seguramente que así era necesario para proteger el derecho del posterior adquirente, sin tener en cuenta que la situación de éste tampoco estaba amparada por la Ley, y no podía, por tanto, reconociese el pretendido derecho de D. Leonardo, sin situarse en pugna con los preceptos legales que en este motivo se invocan. Declara, en efecto, la sentencia recurrida, en su tercer Considerando, que en el caso presente es de aplicación el artículo 1.473 del Código Civil, por estimar que se trata- de una doble venta, si bien realizada "por diferentes personas, pero del mismo origen", que otorga mejor derecho a quien primero ha inscrito, situándole al amparo del Registro con toda la protección que le dispensa el artículo 34 de la ley Hipotecaria. Esta construcción jurídica del Tribunal "a quo" es totalmente inadmisible y además se basa, en gran parte, sobre un notorio error "die hecho en la apreciación de la prueba. En primer lugar, se trata en este caso de una doble venta, realizada por una misma persona, ni siquiera por personas que traigan todas causa de un mismo título, sino de la venta verdadera de unas fincas que realiza D. Romeo, en el año 1929, con título perfecto por transmitirlas, y de una venta nula e inexistente, que años más tarde lleva a cabo Dª Melisa, sin título alguno que permita semejante transmisión. Por la misma razón resulta, además, erróneamente interpretado e infringido el artículo 34 de la ley Hipotecaria. Si conforme a éste la inscripción no es un modo de adquirir los derechos, sino de asegurar los adquiridos, de tal suerte que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos, con arreglo a las Leyes, es evidente que cuando un título viciado de esta nulidad ingresa en el Registro, seguirá siendo nulo; y si, a mayor abundamiento, como sucede en el caso presente, tal vicio se hace ostensible en los asientos regístrales, alcanzará inevitablemente a los terceros que adquieran sobre esa defectuosa base. El referido artículo 34 se ha interpretado esta vez con manifiesto error, pues dicho precepto, lejos de amparar el supuesto derecho del señor Leonardo lo que hace es descubrir la nulidad insubsanable que vicia Su título de adquisición. Dicho precepto establece, en su párrafo primero, como excepción a lo prevenido en el artículo 33, que, no obstante, lo declarado en éste, los actos que se ejecuten o contratos que se otorguen por persona, que en el Registro aparezca con derecho para ¡ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro. Este artículo ha venido a establecer una excepción ad sistema que nuestro derecho consagra frente al principio de la fuerza probatoria formal de la inscripción o de la eficacia jurídica normal delos asientos, qué sirve de base a la llamada legitimación registral. Nuestro Derecho hipotecario, frente al problema del valor real y el valor formal de los actos jurídicos, optó, como regla general, por el principio, civilístico que otorga preferencia a la realidad jurídica. Si llega a inscribirse un acto jurídico nulo, éste continúa siendo tan nulo como antes de su inscripción, pues el Registro se limita a publicarlo tal como es; la inscripción no lo purga del vicio que Jo invalida. Quien ha adquirido sin título válido y ha conseguido inscribirlo, nada ha ganado a los efectos de consolidar su adquisición; figurará - registrado como titular aparente o tabular y podrá ser atacado con éxito por el titular verdadero (Roca Sastre. Obra citada, tomo II, Página 219). El principio general que se establece es el respeto al derecho civil y la excepción es la superposición a ese derecho privado del interés social que se protege por los libros de Registro (Campuzano: "Principios Generales de Derecho Inmobiliario y Legislación Hipotecaria". Madrid, 1925; página 494). En síntesis, excepto el caso en que entra en funciones la fe pública registral en protección de un tercero de buena fe, la realidad jurídica prevalece sobre el contenido del Registro. La primitiva ley Hipotecaria estableció la excepción a favor de toda persona que adquiriese un derecho, según el Registro, en condiciones legales, y lo inscribiese, aunque después se anulara el derecho del que se lo transmitió, en virtud de otro título anterior no inscrito o de causas que no constasen del Registro. Este sistema amparaba al capítulo inscrito frente al no inscrito, pero le dejaba al descubierto frente a un posible inscribiente anterior. De aquí la reforma del año 1879, que justificaba al señor Romero Ortiz, advirtiendo cómo los terceros quedaban expuestos a perder su derecho si era falso o nulo el título de un hipotecante y reclamaban los bienes otros que, con anterioridad al mismo, hubiesen inscrito sus títulos. Mediante dicha reforma, y para evitar este peligro, se añadió un nuevo párrafo al artículo 34, en virtud del cual vino también a ampararse al tercer adquirente, incluso frente a títulos anteriormente inscritos, siempre que si la inscripción hecha a favor de aquél se hubiera notificado a los que en los veinte años precedentes hubiesen poseído, según el Registro, los mismos bienes y no hubieren reclamado contra ella en el término de treinta días. Con algunas modificaciones, que no afectan, al presente caso, introducidas por las Leyes de 17 de julio de 1877 y 16 de diciembre de 1909, vino, en definitiva, a regir aquel precepto. Con arreglo, pues, a sus disposiciones no podían invalidarse, con respecto al tercer adquirente, a título oneroso, los actos o contratos en virtud de los cuales hubiere inscrito su derecho si concurría alguno de estos supuestos:

  6. Que después se anulase o resolviese el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resultaren claramente del Registro.

  7. Que, aun anulándose o resolviéndose el derecho del otorgante en virtud de título anteriormente inscrito, se hubiese notificado la nueva inscripción a los que en los veinte años precedentes hubieran poseído, según el propio Registro, sin que éstos formulasen reclamación alguna. De donde se desprende, "a sensu contrario", que los casos a los que no alcanzaría la fuerza legitimadora de la inscripción habrían de ser éstos:

  8. Cuando la resolución o nulidad del derecho del otorgante se produjese por causas que resultasen claramente del Registro.

  9. Cuando aquella resolución del transferente se operase en virtud de acciones procedentes de títulos inscritos sin que se hubiese practicado la notificación de referencia. Es interesante advertir que la nueva ley Hipotecaria de 30 de diciembre del pasado año -1944-, que entrará en vigor en fecha próxima, na introducido una modificación sustancial en este artículo, toda vez que en él refunde el actual artículo 33, proclamando, ante todo, el principio civilístico de la realidad jurídica, para establecer después, en términos escuetos, "una sola excepción. "La inscripción-dice el nuevo artículo 34-no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes". El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después efe anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del titular inscrito se presume siempre, mientras no se pruebe lo contrario. Los adquirientes a título gratuito no gozarán de más protección que la que tuviere su causante o transferente. El nuevo precepto, a pesar de la afirmación que hace en su primer párrafo, ha venido a reforzar considerablemente el principio de legitimación; pero siendo tan radical y conciso en su forma ha dejado abierta la posibilidad de que un1 título válidamente inscrito pueda ser destruido y anulado por otra inscripción posterior que se apoye en un título falso, ya que en lo sucesivo no cabrá practicar la notificación que el precepto moribundo autorizaba. Desde este punto de vista la reforma es recibida con recelo y cautela (Pelayo: "La Reforma Hipotecaria", el artículo 34, en la "Revista de Derecho Privado", marzo, 1945). En cambio, procurando la concisión en la exposición del principio formulista, se ha posibilitado al propio tiempo la facultad de discutir y anular la nueva inscripción el se resuelve o anula el derecho del otorgante, por virtud de causas que consten en el mismo Registro. En la redacción actual la inscripción del adquirente es inatacable si el derecho del otorgante se anula o resuelve en virtud de causas que no resulten claramente del mismo Registro. En la redacción nueva esa situación se mantiene si el derecho del otorgante sucumbe por causas que no consten en el propio Registro. Se suprime, (pues un adverbio de modo que hacía más laboriosa la demostración de la causa de nulidad y se mantiene desde luego, pese al principio formulista de la legitimación, la posibilidad de atacar, en perjuicio de tercer adquirente, el título que éste haya inscrito. Para ello sólo se exige una condición, a saber: Que la causa día nulidad conste en el mismo Registro. Pues bien, haciendo aplicación de esta doctrina contenida en al artículo 34 de la ley Hipotecaria, lo mismo en su novísima redacción que en la que actualmente ha de observarse todavía, resulta evidente la procedencia de impugnar en él presente caso la inscripción conseguida por D. Leonardo, amparándose, no sólo en un título nulo, sino también radicalmente inexistente, cuyas causas de nulidad e inexistencia, lejos de estar ocultas, tenían que herir los sentidos de todos aquellos que, a la vista de los asientos del Registro, pretendiesen realizar cualquiera adquisición. En efecto y a esto nos referimos al alegar error de hecho en la apreciación de la prueba), obra en autos documentación auténtica que demuestra hasta la saciedad cómo el señor Leonardo pudo conocer, y sin duda alguna conoció, el vicio que invalidaba su título y Jo hacía ineficaz para entrar en el Registro. Se ha traído a los autos certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Daroca, D. Miguel Castell y Adriamans, en la que se transcribe la inscripción tercera de las fincas objeto de este pleito, de da que resulta de manera clara y evidente la causa de nulidad apuntada, más que suficiente para actuar como señal de alarma frente a cualquier contratante, por confiado e imprudente que éste fuera. En dicha certificación, y al referirse a la inscripción tercera de cada una de dichas fincas, se declara que los cónyuges Dª Victoria y D. Romeo, vecinos que fueron de Manchones, son dueños de éstas fincas, por compra, según la precedente inscripción segunda y nota puesta al margen de la misma. La doña Victoria -se añade-, falleció en Manchones el día 28 de junio de 1928 ("sic" en la copia que poseemos), según certificación de defunción expedida por el Juzgado Municipal de dicho pueblo el día 2 de julio de 1932, bajo testamento que tenía otorgado mancomunadamente con su citado esposo en Manchones el día 28 de agosto de 1926, ante el Notario que fué de esta ciudad, D. Anselmo Salamero Radigales, último otorgado, según certificación del Registro de actos de última voluntad. Se refiere después a la institución de herederos que hace en favor de su esposo, D. Romeo, y seguidamente añade: "El citado D. Romeo falleció en Zaragoza el día 5 día abril de 1933, según certificación de su defunción, expedida por el Juzgado Municipal del Pilar de Zaragoza el día 15 de abril de 1933, bajo testamento que tenía otorgado en Zaragoza el día 1º de julio de 1932". Y, por último, refiriéndose a la institución que en este testamento se ordena, dice: "Instituye herederos a sus tres hijos nombrados". Y concluye: "En su virtud, Dª Melisa inscribe su derecho hereditario sobre estas fincas, sin condiciones especiales". En el Registro aparecía claramente la existencia de un testamento mancomunado que no había sido Objeto de revocación, y frente al cual el testamento unilateral de 1932, del que el señor Leonardo pretendía derivar su derecho a través de la compraventa posterior, resultaba notoriamente nulo, porque en Aragón no se ignora que el testamento otorgado de mancomún sólo puede ser revocado de las siguientes maneras:

  10. Realizándolo ambos cónyuges en la misma forma en que le otorgaron.

  11. Revocándolo uno de ellos, con tal de que antes de verificarlo lo notifique notarialmente al otro cónyuge; y

  12. Revocándolo el cónyuge sobreviviente, siempre que renuncie a las liberalidades que haya obtenido de las disposiciones del cónyuge premuerto (artículo 19 del Apéndice Foral). Y nada de esto había sucedido, pues Da Victoria había fallecido en el año 1928, sin que con ella sé contara en absoluto para tal supuesta revocación, porque, por el contrario, en la aludida certificación del Registro de Daroca se ve con toda claridad que el título adquisitivo de D. Romeo era, precisamente, aquél testamento mancomunado; y porque si éste había sido su título de adquirir, mal puede decirse que lo había renunciado. En ningún caso, pues, cabía alegar ignorancia; si para dar validez al testamento de 1932 D. Romeo hubiera renunciado a las liberalidades del testamento mancomunado, se habría quedado sin las fincas en cuestión y no hubiera pedido disponer de ellas. Por el contrario, si no renunciaba aquellos beneficios, las fincas (permanecían en su patrimonio, pero entonces el testamento mancomunado de 1926 le obligaba a transmitirlas a sus otros dos hijos, D. Horacio y Dª Ana. Por si ello fuera poco, y a pesar de la nulidad del testamento de 1932, tan ostensible en los asientos del Registro, existía en éste otro dato de suma claridad que impedía la inscripción cuarta, y era la propia inscripción tercera, en la que sólo se había registrado el supuesto derecho hereditario, pero no el derecho en concreto sobre los bienes qué luego se intentaron transmitir. Los datos son demasiado elocuentes para que hoy se trate de amparar al señor Leonardo con el artículo 34 de la ley Hipotecaria. Por ello, no tiene aplicación posible en este caso la sentencia de 12 de enero de 1943, que se cita en el Considerando tercero de tía sentencia recurrida, ya que aquélla lo que hace es eliminar del concepto de tercer protegido hipotecariamente al adquirente que tuviere un perfecto conocimiento de las condiciones con que hubo de verificar su adquisición, aunque éstas no resultasen en el Registro; añadiendo que el conocimiento de la inexactitud o defectuoso contenido de la inscripción ha de ser probado de un modo concluyente, ya por hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos, ya por actos que haya realizado el mismo supuesto tercero. Pero en este caso lo que ocurre, precisamente, es que el vicio de da inscripción constaba en el Registro y estaba a la vista de todo aquél que se aproximara a sus asientos. De análoga manera, la sentencia de 28 de junio de 1941, al interpretar el referido artículo 34, amparador del derecho de los terceros, declara que no puede alegar tal cualidad el que conoce las condiciones en que se adquirió el derecho inscrito. Y finalmente, la sentencia de 30 de diciembre de 1944, por no citar más, declara que el referido precepto, que sanciona el derecho del que haya contratado a título oneroso con quien aparezca como dueño en el Registro, viene siendo interpretado por una copiosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias de 9 de julio de 1900, 13 de mayo de 1903, 8 de julio de 1916 y 8 de mayo de 1922, entre otras), en el sentido de que el adquirente que tuvo conocimiento de las causas de nulidad, aunque éstas no aparezcan del Registro, no puede invocar la cualidad de tercero. Añadiendo, incluso, que no basta la presencia de vagos indicios que, a lo sumo, permitan sospechar la existencia de da nulidad. Ahora bien, ¿puede decirse que sea un vago indicio la radicad e incompatibilidad de un testamento mancomunado vigente con un testamento unilateral posterior que, a mayor abundamiento, intente desvirtuarlo? Cabe decir que se sospecha de la insuficiencia de ¡un título cuando éste consiste en un supuesto derecho hereditario en abstracto y se intenta transmitir el derecho concreto sobre determinados bienes en que aquél puede o no consistir. Pues estos vicios, reveladores de un defecto radical e insubsanable en el título de doña Melisa, estaban de manifiesto en el Registro y saltan a la vista en esa ¡certificación que se ha traído a los autos, expedida por el mismo Registrador de la Propiedad de Daroca.

    Quinto. Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la expresada ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los artículos 348, 444, 445, 455, 1.462, 1.940, 1.941 y 1.957 del Código Civil y 41 de la ley Hipotecaria. El recurrente ejercitó en su demanda la oportuna acción reivindicatoria al efecto de obtener la devolución de las dos fincas que de manera tan singularmente anómala vino a poseer D. Leonardo. A pesar de que la virtualidad de una acción de este tipo exige una demostración laboriosa y una prueba robusta, que a veces justifica aquel expresivo calificativo de "probatio diabólica", con que los antiguos la denominaban, es cierto que en el caso presente el recurrente, no sólo ha provocado cumplidamente el derecho que le asiste, sino que ha dejado en los autos elementos demostrativos de fuerza indiscutible que acreditan hasta la saciedad cómo los demandados jamás tuvieron título para poseer los bienes en cuestión. D. Horacio tiene acreditado su derecho de dominio de manera que no deja lugar a dudas. Hay dos afirmaciones en la propia sentencia recurrida que son harto elocuentes. Es una la que se contiene en el primer. Considerando, al reconocer y proclamar la validez del testamento mancomunado y, por tanto, la inevitable nulidad del testamento unilateral de 1932. Es otra, la que se hace en el Considerando cuarto, al declarar, en términos bien precisos, que, según se deduce de los autos, las dos fincas objeto de la demanda fueron adquiridas por el demandante en virtud de escritura pública de compraventa otorgada ante Notario en 6 de diciembre de 1929. El recurrente, pues, tiene respaldado su título dominical, no sólo por el aludido contrato de compraventa que de un modo directo le transmitió la propiedad de las dos fincas, sino también a virtud de aquél testamento mancomunado que, siendo el único que pudo tener vigencia y validez, le confería en todo caso la cualidad de heredero de dichos bienes, aun en el supuesto de que no los hubiere adquirido a título oneroso, mediante la dicha compra. En cambio, el supuesto derecho delos demandados surge de la nada. El título creador de todas las situaciones que éstos han presentado, no existe. EU testamento de 1932, del que se deriva toda esta cadena de anomalías, es radicalmente nulo, según proclama el mismo Tribunal de instancia en el Considerando primero. Y finalmente, los argumentos de tipo hipotecario elaborados para dar un soplo de vida a lo que en su origen nació muerto, se ha derrumbado estrepitosamente al contactó de la realidad legal, más fuerte que todas las construcciones de técnica más o menos acertada, pero de contenido meramente artificioso. En cuanto a la identidad de las fincas reclamadas no ha existido discusión alguna, a pesar de que en la contestación del señor Luis Angel se insinuó, con intención bien manifiesta, la posibilidad de que esa identificación no se diera. El tema está hoy fuera de toda discusión y duda, ya que la propia Sala sentenciadora ha admitido este extremo sin vacilación en los Considerandos cuarto y sexto de la sentencia que se impugna. Finalmente, respecto a la circunstancia de figurar el señor Luis Angel detentando las dos referidas fincas, no existe tampoco duda alguna. Aquel expediente posesorio de 1941, indebidamente promovido y resuelto a favor de dicho demandado, es un dato sobradamente demostrativo de la posesión viciosa que actualmente tiene el señor Leonardo. Se han cumplido, por consiguiente, en el presente caso los tres requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, según exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 348 del Código Civil (sentencias, entre otras, de 7 de noviembre de 1914, 21 de junio de 1919, 4 de diciembre de 1931, 6 de enero de 1933, 2 de febrero de 1941, etc.). Al no estimarlo así, el Tribunal de instancia ha incidido también en la infracción del precepto citado. Asimismo ha infringido el artículo 41 de la ley Hipotecaria, toda vez que, siendo nulo el testamento de 1932, nula la inscripción del derecho hereditario conseguida a su amparo, nula e inexistente la compraventa suscrita por el señor Leonardo y mulo e improtegible hipotecariamente el supuesto derecho de éste, queda en absoluto carente de base, la posesión tabular que en 24 de junio de 1941 consiguió dicho señor a virtud de expediente posesorio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, debiendo quedar sin efecto ni valor alguno tal procedimiento, conforme se previene en el artículo 41 de dicha Ley, tal como figura todavía vigente, pues la protección que en él se dispensa al dominio inscrito está subordinada en todo caso a que los términos de la inscripción concuerden con la realidad jurídica y a que no exista un poseedor de mejor condición, a tenor del artículo 445 del Código Civil. Y esto no ocurre en el caso de autos, donde, por el contrario, lo que Sucede es que el señor Leonardo no tiene título alguno de dominio, puesto que lo ostenta con carácter exclusivo y excluyente el recurrente, a quien, además, corresponde el derecho a poseer. Por cierto que al abordar la sentencia recurrida, en su último Considerando, el tema de la posesión del recurrente, incide también en infracción de los artículos 444 y 445 del referido Código, ya que afirma que la permanencia de D. Horacio en las fincas referidas desde 1932 hasta 1941 tuvo carácter de acto meramente tolerado y ejecutado sin conocimiento del poseedor verdadero o con licencia del mismo que no afecta a la posesión. Tal declaración produce inevitablemente gran perplejidad pues resulta francamente irreconciliable con la afirmación contenida en el Considerando primero sobre nulidad del testamento de 1932, y con la recogida en el Considerando cuarto e incluso en el séptimo, sobre la existencia y validez del contrato de compraventa de 1929. Si ¿1 recurrente adquirió válidamente en escritura pública las dos fincas y el testamento que podía desvirtuar esta realidad está declarado nulo, no puede decirse al mismo tiempo que precisamente desde la fecha de éste ©1 señor Horacio actuó simplemente merced a la mera tolerancia de Da Melisa, cuyo único título era ese testamento nulo. Bueno que la Sala intente buscar para su construcción garantías hipotecarias (que no existían) para proteger el derecho de un supuesto tercero, mas esto únicamente podía hacerlo partiendo de la fecha del año 1941, en que el Registro de la Propiedad entra en funciones; pero decir que en 1932 rio era poseedor el recurrente y sí Dª Melisa, es tanto como afirmar que lo que era válido era el testamento de esa fecha y no la escritura de compraventa de 1929, y esto no es precisamente lo que ha dicho la Sala sentenciadora, sino todo lo contrario, según puede verse en el Considerando primero y cuarto de la sentencia recurrida. Piénsese, además, que, partiendo de esta escritura pública de compraventa, cuya validez está plenamente reconocida por este Tribunal de instancia no es posible desconocer que la posesión de las fincas pasó real y verdaderamente a manos del recurrente, a virtud de la tradición ficta que define el artículo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil, a cuyo tenor "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldría a la entrega de la cesa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario". Es decir, que mediante un contrato válido formalizado en documento público y al amparo del precepto ilegal que se acaba de citar, D. Horacio vino a ser poseedor ilegítimo, con título suficiente e indiscutible; y como esta situación se mantuvo de hecho y de derecho hasta el año 1941, en que se produce la primera actuación de Da Melisa, encaminada a hacer valer e inscribir su supuesto derecho hereditario, es evidente que aun en la hipótesis de que no hubiere existido un título mejor, se habría producido ya con dos años de antelación la prescripción adquisitiva entre presentes, que determina el artículo 1.957 del citado Código, en relación con los 1.940 y 1.941 del propio Cuerpo legal. Por ello pudo afirmar esta parte que había sido poseedor en concepto de dueño desde el año 1929 hasta el año 1941, tiempo más que suficiente para haber adquirido por usucapión las dos fincas de referencia, si es que ya no las tuviera en su patrimonio a virtud de un título escriturario indiscutible. Quienes, en cambio, han tenido la posesión viciada de dichos bienes han sido los demandados en esta litis, que, conociendo la nulidad de sus títulos, puesto que en el Registro había muestras ostensibles que lo pregonaban, según se vio en el motivo cuarto, impidieron que el recurrente rescatara lo que legítimamente le pertenecía, quedando obligados, en consecuencia, a hacer efectivas las responsabilidades del artículo 455 del Código Civil, asimismo infringido en la sentencia:

    Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Saturnino López Peces:

Fundamentos de derecho

CONSIDERANDO que la nulidad del testamento otorgado por D. Romeo, en 1.° de julio de 1932, decretada tanto por la sentencia del Juzgado de Primera. Instancia como por la resolución de que ahora se recurre y la subsistencia del contrato de compraventa de las fincas objeto del litigio, celebrado entre el dicho D. Romeo y su hijo, D. Horacio, mediante escritura pública de 6 de diciembre de 1929, que también se reconoce en los Considerandos formulados por la Sala de instancia, son los puntos de que hay que partir para el estudio de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, porque, según se aprecien las consecuencias de uno y otro documento, se llegará a la determinación de a quién corresponde el dominio de las fincas en cuestión sobre las que se ejercita da acción reivindicatoria, base, del pleito:

CONSIDERANDO que D. Romeo, que por virtud del testamento mancomunado con su esposa, Da Victoria, en agosto de 1926, había llegado a obtener, fallecida ésta en junio de 1927 y previa la oportuna declaración de herederos, el dominio de las fincas discutidas, que habían sido adquiridas constante matrimonio, pudo enajenarlas con pleno derecho, como la hizo, por la escritura de 6 de diciembre de 19129, a su hijo, el hoy recurrente, don Horacio, siendo de notar que por no haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad la adjudicación de las dichas fincas por el viudo heredero, Gumersindo, no pudo tampoco verificarse la inscripción a favor del actor, señor Horacio, de la compraventa realizada por la mencionada escritura, pero como la falta de subsanación del defecto registral aludido no puede perjudicar los derechos adquiridos por el contrato contenido en el instrumento público de referencia y que no ha sido impugnado en ningún momento, es indudable que la transmisión del dominio quedó realizada, mediante tal acto, que las dichas fincas salieron del patrimonio del vendedor y pasaron, al del comprador, quien por "traditio ficta" del artículo 1.462 del Código Civil, adquirió también la posesión real de los predios, además de la material que siguió teniendo, más en la sentencia de que se recurre, aun reconocida esta situación jurídica del actor, se contrapone a su eficacia el contrato de compraventa que en 26 de marzo de 1941 Dª Melisa celebró con D. Leonardo, y la posesión judicial que de las repetidas fincas fué conferida a éste en 25 de junio de 1941, resolviendo la colisión de derechos dimanante de ambas simultáneas posesiones a favor de D. Leonardo, por tener inscrito su título y amparado, por tanto, por el artículo 41 de la ley Hipotecaria, vigente a la sazón, pero en estas consideraciones se advierte el error en que ha incurrido la Sala, pues de tratarse sólo de resolver el conflicto de la posesión, habría de aplicarse el artículo 445, y seria a D. Horacio, el poseedor más antiguo, a quien favorecía el precepto, y con la invocación del artículo 41 de la ley Hipotecaria sitúa la cuestión en el supuesto de la doble venta a que se refiere el artículo 1.473 del Código Civil, en relación con la atribuida posición de tercero hipotecario del comprador D. Leonardo, y este supuesto ha de rechazarse, en primer lugar, porque el precepto del artículo citado 1.473 del Código Civil, requiere un sólo vendedor y que tenga facultad para disponer de la cosa y diferentes compradores, y en el caso presente es cierto que hubo dos ventas, pero la primera se realizó por quien podía hacerlo, por disponer de las fincas que se hallaban en su patrimonio, y en el segundo contrato, la vendedora, que no fué la misma otorgante de la venta anterior y que no podía disponer de la cosa objeto de da convención, puesto que no había llegado a entrar en su patrimonio, realizó una venta que, por carecer de objeto, ha de reputarse inexistente, y en segundo lugar, porque para que el comprador en el último contrato resultase amparado por la presunción "juris tantum" del artículo 41 de la ley Hipotecaria, había de requerirse que su inscripción no estuviese invalidada "ab initio" por lo prevenido en el artículo 34 de la misma Ley, como acontece, porque, además de que la vendedora, Da Melisa, no podía transmitir el dominio de lo que no tenía en su poder, no hay que olvidar que al otorgar el contrato de compra-venta de 26 de marzo de 1941, no tenía derecho alguno sobré las repetidas fincas inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, faltando ya con esto la condición que el precepto citado exige de que el contrato se hubiere otorgado por persona que en el Registro apareciese con derecho a ello, aparte de la visible circunstancia de hallarse viciada la actuación registral de la vendedora, doña Melisa, por la ineficacia en Aragón del testamento de 1932, después declarado nulo, de que son consecuencia los actos realizados, y que de esta anómala situación tuvo conocimiento el comprador se infiere no sólo por las resueltas manifestaciones de la propia vendedora al contestar la demanda, sino porque las inmediatas fechas de las inscripciones verificadas en el Registro para asegurar su derecho hubieron forzosamente de revelárselo, y de todo lo anteriormente expuesto se deduce que, reconocida como subsistente la venta realizada entre D. Romeo, en 1929, debe reputarse inexistente, por falta de objeto, la compraventa que Da Melisa otorgó, en 1941, a D. Leonardo, y nulas, en consecuencia, por falta de título eficaz, la inscripción que se realizó en el Registro de la Propiedad de Daroca, en 26 de agosto de 1941, de las fincas en cuestión, a favor de dicho D. Leonardo, y la subsiguiente posesión judicial que le fué conferida en 25 de junio siguiente, y no habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora, ha infringido los artículos del Código Civil y de la ley Hipotecaria que se citan en los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, que deben ser desestimados:

CONSIDERANDO que el acceso de Dª Melisa al Registro de la Propiedad de Daroca, para la inscripción de su dominio de las fincas cuya propiedad se discute en este pleito, fué realizada al amparo del testamento abierto que su padre, D. Romeo, otorgó en Zaragoza el 1º de julio de 1932, y en virtud de este documento, habida cuenta de que en él figuraban tres herederos, es innegable que, a menos de vulnerar el contenido del artículo 71 del Reglamento Hipotecario de 6 de agosto de 1915, a la sazón vigente, no debió inscribirse a favor de dicha señora, sino simplemente su derecho hereditario en abstracto, ya que la partición de la herencia exigida en dicha norma no se habla formalizado conforme a la Ley, y por muy exiguas que fuesen, según lo consienten las disposiciones del Apéndice al Código correspondiente a Aragón, las porciones legitimarias otorgadas a los otros dos herederos, argumento en que se apoya la sentencia recurrida para, soslayando el precepto hipotecario aludido, dar por válida la inscripción de adjudicación de fincas realizada a favor de Dª Melisa, no podía practicarse esta repetida inscripción sin que se acreditase que, por existencia de otros bienes en la herencia con que satisfacer aquellas legítimas o por cargar con tal obligación con bienes propios la heredera, podían serle adjudicadas en su totalidad las tan repetidas fincas, y por el incumplimiento del precepto mencionado, ya habría motivo suficiente para estimar nula la inscripción de que ahora se trata, además de que, aun con fundamento válido, tales fincas no formaban parte de la herencia, pero sin necesidad de aplicar esta causa, decretada la nulidad del testamento al principio mencionado, primeramente por el Juzgado y ratificado dicho pronunciamiento después por la Audiencia, es obligado reconocer también la nulidad de las inscripciones que en virtud de tal documento se practicaron y su consecuente cancelación, pues la nulidad declarada del título originario, no convalidada por la inscripción ( artículo 33 de la ley Hipotecaria), provoca la cancelación de aquéllas, a tenor de lo que dispone en el número 3º del artículo 79 de la misma disposición legal y habiendo incurrido la Sala de instancia en error al aplicar estos preceptos, procede estimar, asimismo, los motivos primero y segundó en que se apoya el recurso;

Fallo

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Horacio, y, en su consecuencia, casarnos y anulamos la sentencia que en 17 de febrero de 1945 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin hacer expresa imposición de costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Rubio.-Celestino Valledor.-Juan de Hinojosa.-Saturnino López Pelees.-Manuel Ruiz Gómez.-Acacio Charrín y Martín-Veña,-Manuel Moreno (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Saturnino López Peces, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 1º de junio de 1948.-José Molina Candelero (rubricado).

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