ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:12630A
Número de Recurso470/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 470/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 470/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 975/16 seguido a instancia de D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutal Midat Cyclops y Coemac SA (antes denominada Uralita SA), sobre incapacidad, que desestimaba la demanda inicial interpuesta por el actor y desestimaba, asimismo, las demandas interpuestas por Coemac SA acumuladas a los autos 4/17 inicialmente conocida por el juzgado 3 de Barcelona y 62/17 inicialmente conocida por el Juzgado 29 de Barcelona interpuestas frente al INSS, la TGSS y el Sr. Marcos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Blanca Martínez Iribarren en nombre y representación de Coemac SA (antes Uralita SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido su demanda de anulación de la Resolución del INSS, de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a un trabajador suyo, por falta de audiencia previa del mismo en el correspondiente procedimiento administrativo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 07/11/2018, rec. 4434/2018), en lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido su demanda de anulación de la Resolución del INSS, de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional a un trabajador suyo, por falta de audiencia previa del mismo en el correspondiente procedimiento administrativo. Para la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia del Supremo sobre el particular, no procede la nulidad o la anulabilidad de la Resolución del INSS por el solo hecho de no haber dado trámite de audiencia al empresario como interesado en el procedimiento administrativo sobre incapacidad permanente de un trabajador suyo, habiéndosele notificado la correspondiente Resolución, con la correspondiente defensa a través de la presentación de la reclamación administrativa previa primero y de la demanda ante la jurisdicción social después.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 07/09/2018, rec. 187/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la demanda del empresario por falta de comunicación al mismo de la Resolución del INSS de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales de un trabajador suyo, así como de denegación de la posibilidad de presentación de una reclamación administrativa previa por falta de legitimación al no haber sido condenado al pago de la pensión. Entiende la sentencia de contraste que procede la confirmación de la sentencia de instancia al acomodarse la misma a la jurisprudencia del Supremo sobre el particular.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la falta de audiencia al empresario en el procedimiento administrativo de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de un trabajador suyo, en la sentencia de contraste el debate tiene que ver no con el procedimiento administrativo, sino con la falta de comunicación al empresario de la Resolución del INSS de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales de un trabajador suyo, así como de denegación de la posibilidad de presentación de una reclamación administrativa previa por falta de legitimación al no haber sido condenado al pago de la pensión. De hecho, en el supuesto de la sentencia recurrida al empresario sí se le comunicó la Resolución del INSS de reconocimiento de la pensión por IPT, habiendo podido presentar primero la reclamación administrativa previa y después la demanda ante la jurisdicción social.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 12 de julio de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 25 de julio de 2019, alegaciones vertidas en relación con el motivo de inadmisión que no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior, esto es, la falta de contradicción y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 219 LRJS y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS, la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía 300€ por cada una de las partes personadas ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Blanca Martínez Iribarren, en nombre y representación de Coemac SA (antes Uralita SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4434/18, interpuesto por D. Marcos y por Coemac SA (sucesora de Rocalia SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 975/16 seguido a instancia de D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutal Midat Cyclops y Coemac SA (antes denominada Uralita SA), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía 300€ por cada una de las partes personadas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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