ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12608A
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 199/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 199/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 285/2017 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de Cataluña (Usoc) contra T-Systems ITC Iberia SAU, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Martínez Pardo en nombre y representación de T-Systems ITC Iberia SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de octubre de 2018, R. Supl. 3979/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por T-Systems ITC Iberia SAU y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda interpuesta por la Sección Sindical de USOC y reconoció su derecho a tener un espacio o local conforme a su representación electoral, que ha de estar equipado con mobiliario suficiente y elementos informáticos que permitan la conexión en red, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

El sindicato Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC) en el centro de trabajo de la demandada T-Systems ITC Iberia SAU del que dependen unas 1500 personas, reclama el uso exclusivo de una sala para el ejercicio de sus funciones de representación. En las elecciones sindicales de mayo de 2015, el sindicato demandante obtuvo 5 miembros de los 23 que integran el comité de empresa. En marzo de 2014 los representantes de CCOO, UGT y USOC suscribieron un acuerdo por el que se asignaba a la sección sindical de USOC una sala en la planta 5ª del centro de trabajo, de dimensiones similares a la que tenía la sección de UGT, y la compartiría con los comités de empresa de tres centros de trabajo que se habían trasladado a ese centro, facilitando la empresa el mobiliario necesario y añadiéndose que si en el futuro la empresa disponía de más espacio y como consecuencia de futuros procesos electorales USOC aumentaba su representación, se podría considerar la posibilidad de asignar una sala de uso exclusivo a la sección sindical de USOC.

En febrero de 2016 USOC y la empresa firmaron un acuerdo judicial por el que se asignaba un lugar permanente para el uso exclusivo de la sección sindical de USOC en la sala 5.1 del centro de trabajo y el 4 de abril de 2016 el delegado sindical de USOC suscribió un documento por el que daba conformidad al lugar permanente en la sala 5.1, al mobiliario y a un pc de sobremesa con el correspondiente acceso a la red.

Como consecuencia de las denuncias presentadas por CGT y USOC en 2016 en relación con la asignación de locales, la empresa se comprometió a realizar una distribución en la que la sala que venían utilizando CAS, CE y USO, pasaría a estar ocupada por CGT y USO.

Desde el 20 de septiembre de 2016, la sala 5.1 está ocupada por CGT y USOC y la sala de la 4ª planta la comparten CCOO, el comité de empresa, CAS y en la planta 3ª UGT no comparte sala con nadie.

La empresa en su recurso de suplicación se basaba en el acuerdo suscrito en marzo de 2014 entre la empresa y los sindicatos, al que considera que ha dado efectivo cumplimiento, y que en el caso de entenderse que el compromiso de poner a disposición de USOC del uso de una sala de manera exclusiva si se daban los requisitos para ello, considera que no ha habido un incremento de salas que pueda dar lugar a dicha concesión.

La sala de suplicación considera que los extremos a los que se refiere la parte recurrente parten de un soporte fáctico distinto al consignado en la sentencia de instancia, valorando las pruebas practicadas, lo que no puede ser atendido por la sala por ser competencia del juzgador de instancia, concluyendo la sala que los extremos referidos al uso exclusivo de un espacio con base en el acuerdo suscrito y teniendo en cuenta el elemento comparativo de las distintas secciones sindicales y su número de representantes ya fueron objeto de debate en la instancia, limitándose la sentencia dictada a reconocer el derecho a un espacio adecuado vinculado con su representación y en comparación con el utilizado por las restantes secciones sindicales.

TERCERO

Recurre T-Systems ITC Iberia SA, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el reconocimiento del derecho a la utilización de un local adecuado para desarrollar la actividad sindical y la utilización al respecto de un local propio e independiente. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 3 de febrero de 1998, R. Casación 888/1997.

En el caso de la referencial el sindicato CSI-CSIF pretendía que se declarara su derecho a disponer de un local sindical en cada uno de los centros de Trabajo del Ministerio de Defensa en Madrid, donde tenía constituidas secciones sindicales, o subsidiariamente se le asignara un local sindical único para las diversas secciones sindicales de la Comunidad de Madrid y que se adoptaran las medidas necesarias para la efectividad de este Derecho.

CSI-CSIF tenía constituidas en dicho Ministerio y ámbito de Madrid secciones sindicales en cuatro centros de trabajo y UGT y CCOO tenían Sección Sindical en ese ámbito teniendo cada una de ellas un local para el desarrollo de sus fines y el resto de los sindicatos con sección sindical en el mismo ámbito tenían un local común. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda de CSI-CSIF con base en que el Ministerio ha ofrecido a la actora un local compartido con el resto de secciones sindicales, y que el hecho de que la demandada hubiera suministrado a las secciones de CC.OO. y UGT un local propio y exclusivo no comportaba respecto de la demandante una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues habiéndose respetado la norma mínima concretada en el Convenio Colectivo de concesión de un local compartido, la asignación de locales propios a los dos Sindicatos referidos se fundaba en la mayor implantación de ellos por lo que está justificada lógica, económica y jurídicamente. El sindicato recurrente aceptaba la mayor implantación de CCOO y cuestiona la de UGT, que también disponía de un local sindical propio, y argumentaba que a efectos de determinar la mayor implantación se tenía que conjugar la representación en el Comité de Empresa con la de la Junta de Personal, alcanzando UGT 14 representantes (12 + 2) y la recurrente 13 (5 + 8), por lo que exigía que se le reconociera el derecho a la utilización exclusiva de un local.

La referencial recuerda el contenido del art. 8 de la LOLS y lo pone en relación con el art. 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992, recordando la propia jurisprudencia de la Sala Cuarta que el derecho consagrado en el art. 8.2.c) de la LOLS no obliga a facilitar local para uso exclusivo, debiendo entenderse cumplida la obligación de adecuación cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación, no cuestionándose en ese caso la capacidad y condiciones del local. La referencial desestima el recurso por considerar que no se había vulnerado el derecho de la demandante a la igualdad, porque incluso aunque se utilizaran los módulos de representatividad propuestos por el sindicato recurrente, dicha representatividad seguiría siendo inferior al segundo de los sindicatos a los que el Ministerio había asignado un local para uso exclusivo, por lo que existían elementos justificadores, objetivos y razonables sin posibilidad de accionar argumentos fundados en hechos que no constaban como probados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos enjuiciados difieren sustancialmente, no pudiendo concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste esta sala concluye que en definitiva no se cuestionaba la capacidad y condiciones del local y desestima el recurso al no haberse vulnerado el derecho a la igualdad, porque incluso aunque se utilizaran los módulos de representatividad propuestos por el sindicato recurrente, dicha representatividad seguiría siendo inferior al segundo de los sindicatos a los que el Ministerio había asignado un local para uso exclusivo, por lo que existían elementos justificadores, objetivos y razonables sin que fuera posible adicionar otros argumentos fundados en hechos que no constaban como probados. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, los extremos referidos al uso exclusivo de un espacio pretendían basarse en un acuerdo entre la empresa y los sindicatos, acuerdo al que la empresa consideraba que había dado cumplido tratamiento; acuerdo que tenía en cuenta el elemento comparativo de las distintas secciones sindicales y su número de representantes. La sala consideró que tales circunstancias ya habían sido objeto de debate en la instancia, limitándose la sentencia dictada a reconocer el derecho a un espacio adecuado vinculado con su representación y en comparación con el utilizado por las restantes secciones sindicales, reiterando que la recurrente pretendía que se hiciera una nueva valoración de la prueba practicada, que era competencia del juzgador de instancia.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de septiembre solicita la admisión del recurso al considerar que del análisis conjunto de ambas sentencias se deduce la concurrencia de las identidades necesarias, puesto que en ambos supuestos las secciones sindicales tienen que compartir con otros sindicatos el local asignado siendo su representación inferior a los sindicatos que disponen de un local para uso exclusivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Martínez Pardo, en nombre y representación de T-Systems ITC Iberia SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3979/2018, interpuesto por T-Systems ITC Iberia SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 285/2017 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera de Cataluña (Usoc) contra T-Systems ITC Iberia SAU, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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