ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12658A
Número de Recurso5312/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5312/2019

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia -nº 1158/19, de 21 de mayo- desestimando el recurso de apelación nº 1279/18 interpuesto contra el auto -nº 144/18, de 4 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, que acordó el archivo del recurso nº 349/18 promovido frente a la resolución de 22 de noviembre de 2017 de la Comisaría de Policía de Motril -confirmada en alzada por la de 16 de abril de 2018 del Delegado del Gobierno en Andalucía- por la que se ordenaba la devolución del recurrente -D. Jose Miguel- a su país de origen.

La sentencia recurrida, razonando sobre la conformidad a derecho de la resolución del Juzgado que declara el archivo de las actuaciones al no acreditarse la representación del letrado del recurrente, concluye en los siguientes términos:

"Sobre la base de tal doctrina, y advirtiéndose que en el caso de autos no se ha acreditado en forma alguna la inequívoca voluntad del extranjero de otorgar el oportuno poder de representación, como tampoco su decisión de impugnar el acto administrativo, con la eventual solicitud de designación de asistencia jurídica gratuita promovida por él, procedía, como hizo el Juzgado, decretar el archivo de las actuaciones, y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Miguel se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 33.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y la disposición final primera de la LJCA.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2.c) y 88.3.a) LJCA, al no existir jurisprudencia sobre la cuestión debatida y afectar a un gran número de situaciones, interesando se determine si las designaciones efectuadas en el turno de oficio son suficientes para acreditar la voluntad de cualquier persona y especialmente de un extranjero, de otorgar la representación a los profesionales de dicho turno de oficio o, si por el contrario, como sostiene la sentencia recurrida, que dicha representación ha de otorgarse necesariamente mediante poder notarial o comparecencia apud acta.

TERCERO

Mediante auto, de 1 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio del correspondiente escrito interesó su personación en el recurso de casación la representación procesal de D. Jose Miguel, en calidad de recurrente, sin que conste la personación de Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, los artículos 88.2.c) y 88.3.a) de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso, la concurrencia del supuesto previsto en dicho precepto, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 76/2009 y en la que se acordó no haber lugar a dicho recurso de casación razonando, en síntesis, que: " Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo".

La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta el tiempo transcurrido desde nuestra sentencia de 30 de junio de 2011, que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 33.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

Sobre cuestión análoga se ha admitido, entre otros, los recursos de casación nº 2452/2019 y nº 2196/2019.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2196/19 preparado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia -nº 1158/19, de 21 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestima el recurso de apelación nº 1279/18 interpuesto contra el auto -nº 144/18, de 4 de septiembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada, que acordó el archivo del P.A nº 349/18 promovido frente a la resolución de 22 de noviembre de 2017 de la Comisaría de Policía de Motril -confirmada en alzada por la de 16 de abril de 2018 del Delegado del Gobierno en Andalucía- por la que se ordenaba la devolución del recurrente a su país de origen.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 33.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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