ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12599A
Número de Recurso452/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 452/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 452/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, en nombre de D. Alfredo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Tercera) de fecha 26 de septiembre de 2019, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 26 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 267/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA; incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega -en cuanto ahora interesa- que en el escrito de preparación se justificó de manera adecuada la concurrencia de los supuestos del interés casacional de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA; y reprocha al Tribunal de instancia que no motivó argumentadamente su apreciación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto supra, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado suficientemente, con singular referencia al caso, el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del precitado art. 89.2 LJCA. Cierto es, con todo, que no argumentó la Sala tal apreciación, habiéndose limitado a dejarla sentada. No le falta, así las cosas, razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto el déficit de motivación que ello implica, tanto más habida cuenta que en el escrito de preparación, al fin y al cabo, se había dedicado un apartado específico a tal cuestión (apartado 8º del escrito preparatorio).

De cualquier modo, por encima de la constatación de esta reducida motivación del auto impugnado, lo que procede ahora es verificar si el escrito de preparación aquí concernido incorporó o no una exposición del interés casacional suficiente para tener por justificado lo que el artículo 89.2.f) tantas veces mencionado exige desde esta perspectiva.

SEGUNDO

Pues bien, examinado lo que se dice en ese apartado 8º del escrito de preparación, referido al interés casacional objetivo, hemos de concluir, en sintonía con el Tribunal de instancia, que la exposición que en él se contiene resulta insuficiente para tener por debidamente cumplido lo que aquel precepto requiere.

TERCERO

En efecto, dice la parte recurrente, en dicho apartado 8º, lo siguiente:

"Este recurso tiene INTERES CASACIONAL.

  1. Art. 88.1 LJCA .- Se invoca una concreta infracción del Ordenamiento Jurídico.

    - El art 47 de la Carta Fundamental de los Derechos Humanos, (alegado por esta parte en de Recurso de Apelación) En relación al art. 67.1 LJCA , que aunque no se ha citado expresamente por esta parte el Tribunal debió contemplar.

    - Art. 9 Constitución .

    - Art. 3.3 Resolución Rectoral de la Universidad de Sevilla de 25 de octubre del 2010.

    - Doy por reproducido todas las normas infringidas que se recogen en el punto "CUARTO" de este escrito de preparación.

  2. Art. 88.2. b y c.-

    La pretensión de la demanda afecta a un gran número de situaciones y el procedimiento utilizado por la Universidad es "gravemente dañoso a los intereses generales", en tanto que producen una trasgresión del estado de derecho.

    La demanda una denegación al demandante un derecho nacido al amparo del Art. 3.3 Resolución Rectoral de la Universidad de Sevilla de 25 de octubre del 2010, en base a una resolución rectoral posterior que nunca se publica y que carece de derecho transitorio y en base a una carta que la universidad denomina una instrucción de un órgano unipersonal a otro órgano unipersonal, que carece de toda publicidad donde después de reconocer que existen alumnos que ya tienen ese derecho se introduce un requisito, (que no existía en la norma anterior) para hacerlo valer y un plazo para cumplir ese requisito de un día hábil."

    Pues bien, comenzando por la invocación del supuesto del artículo 88.2.b), no cumple las condiciones y requisitos para ser considerada suficiente.

    Una doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando que cuando se invoca este supuesto, corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

    En este punto, sin embargo, la parte recurrente se limita a formular unas consideraciones apegadas a las circunstancias puntuales del caso litigioso, para añadir a continuación la afirmación puramente autojustificativa de que la sentencia de instancia daña a los intereses generales, sin explicar cumplidamente tal aseveración. Así las cosas, no cabe sino recordar, una vez más, que no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente.

    Y en cuanto al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c), que también se invoca, la jurisprudencia no menos consolidada ha señalado que el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar este supuesto con singular referencia al caso, como dispone el artículo 89.2.f) LJCA, exige del propio recurrente que en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afectación, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

    De nuevo, la exposición de la parte recurrente carece de utilidad a los efectos pretendidos porque tampoco cumple los requisitos que acabamos de exponer, dada la perspectiva casuística con que se formula.

    No ha de olvidarse que la caracterización legal del interés casacional como un interés "objetivo para la formación de la jurisprudencia" implica que los recursos que suscitan cuestiones puramente casuísticas no revestirán, por lo general, tal interés. Así, el ATS de 25 de mayo de 2017 (RCA 1132/2017), explica que "el recurso puede ser inadmitido mediante auto, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios". En similares términos, el posterior ATS de 26 de septiembre de 2018 (RQ 238/2018), señala "son ajenas a la finalidad del nuevo recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos ".

    Por consiguiente, hemos de concluir, en sintonía con la Sala de instancia, que la exposición de la parte recurrente dirigida a dar cumplimiento a lo que exige el tan citado artículo 89.2.f) LCJA no cumple las condiciones y requisitos para ser considerada adecuada y suficiente.

CUARTO

Al alcanzar esta conclusión, no sobrepasó la Sala de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional en los términos requeridos por la jurisprudencia para su válida invocación.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 452/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra el auto de 26 de septiembre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Tercera) en el recurso de apelación n.º 267/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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