ATS, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1954/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1954/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Coral presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 695/2017 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Iglesias Pérez se personó en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. De Miguel Balmes, lo hizo en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante sendos escritos, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos; y la recurrida interesando la inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de octubre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del TS, en relación a la procedencia de la suspensión respecto del padre del régimen de visitas sobre los menores.

Alega un único motivo, donde expone sic, infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre el interés superior del menor en la suspensión del régimen de visitas cuando existe un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, en relación con el art. 94 Y 158.6º CC, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 21 de julio de 1993 y 12 de febrero de 1992.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesa son los siguientes: presentada demanda de divorcio, y la adopción de medidas inherentes, en concreto, y por lo que respecta al presente recurso, las relativas a la custodia de los menores, nacidos en 2012 - Enriqueta- y en 2016 - Teodulfo- y régimen de visitas. Mediante sentencia se acuerda la custodia materna -que ya se fijó en auto de medidas previas-, si bien el Fiscal interesó se remitiera oficio a la EAIA de DIRECCION000, a efectos de valorar si la madre ejercía de forma correcta sus capacidades parentales sobre los menores ante una posible existencia de situación de riesgo de los mismos en relación a la relación paternofilial. Y en atención a que el padre lleva sin visitas con la menor Enriqueta, desde hace casi un año, y tiene un régimen de visitas con el menor, Teodulfo, supervisado, concluye dicha sentencia, que a pesar de la solicitud del padre, no es conveniente atribuir al padre la custodia, por el trastorno emocional que ello les produciría, manteniendo la custodia materna, y accediendo a la solicitud del fiscal, de remitir a la EAIA citada, la sentencia y los informes obrantes, para que valoren la guarda ejercida por la madre, y si existe situación de riesgo de los menores en relación a la relación paternofilial, dada la negativa de la madre a tal relación. En relación al régimen de visitas, dispone que, respecto de Teodulfo, y dado que según el PEF las visitas se están llevado a cabo satisfactoriamente, e informado que se pueden ampliar, se aumentan a cuatro horas los sábado o domingos alternos, con entrega y recogida en el PEF, y acordando la apertura de pieza separada, al objeto de controlar el desarrollo de las misma y en su caso ir aumentándolas de forma progresiva, hasta alcanzar un sistema normalizado. En relación a Enriqueta, y a la vista de situación de bloqueo que existe, por las dificultades que presenta la madre -comprometiendo el desarrollo psicológico de los menores- considera que la menor deberá vincularse al CDIAP, al objeto de iniciar de forma inmediata terapia con la menor al objeto de normalizar la relación paternofiilial y superar la situación de bloqueo, debiendo remitir los informes oportunos; y dispone que ambos progenitores y los menores inicien terapia familiar, y deja en suspenso el régimen de visitas de Enriqueta hasta que los informes técnicos lo aconsejen. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, y en lo que al presente interesa, se centra este en solicitar la suspensión del régimen de visitas y el cese de la terapia de Enriqueta. La sentencia de la audiencia, estima parcialmente el recurso, y así y respecto de Enriqueta, se mantiene la vinculación de la menor a la terapia en el CDIAP, que- dispone- deberá reanudarse de forma inmediata y la reanudación de la relación paternofilial mediante visitas supervisadas en el PEF cuando así lo consideren adecuado los técnicos del CDIAP; en relación a Teodulfo, se acuerda la reanudación también mediante visitas supervisadas en el PEF con periodicidad semanal y por el espacio temporal que fije dicho órgano, pudiendo ampliarlo a tenor de su evolución. Se mantiene igualmente el pronunciamiento relativo a la realización de terapia familiar por los progenitores y menores. La sala también acuerda, en interés de los menores, las siguientes medidas: i) la vinculación de Teodulfo, al CDIAP para la realización de terapia debiéndose hacer un seguimiento en ejecución de sentencia tras la remisión de informes por parte de dicho organismo. Y ii) la intervención de un coordinador de parentalidad que se ocupe del seguimiento y cumplimiento de la terapia en el CDIAP y la coordinación con el PEF a efectos de restablecer la relación paternofilial con ambos menores. En esencia, y bajo la aplicación del principio del interés superior de los menores, destaca que frente a las periciales aportadas por la madre, obran en autos diversos informes periciales emitidos por organismos públicos de 2016 y 2017, en sede de medidas penales, en los que consta la inexistencia de los abusos denunciados por la madre respecto de Enriqueta, contra el padre, recomendando incluso que no se someta a la menor a mas evaluaciones ni intervenciones ya que pueden comprometer su desarrollo -lo que no ha sido seguido por la madre-, aprecian riesgo de ruptura del vínculo, y que el discurso de la madre no era creíble, que es muy importante que la menor empiece a tener contacto con su padre; que no obstante el sobreseimiento de la causa penal, lo cierto es que la menor, dada su edad, y su débil personalidad, ha padecido la vivencia subjetiva de los hechos enjuiciados, de tal forma que tiene la sensación de que fueron reales, y percibe a su padre de forma negativa, lo que ha impedido que las visitas se lleven a cabo en el PEF, razón por la que no puede quedar bajo la guarda del padre - tal y como solicita este-, ni tampoco lo está para reanudar la relación con el mismo de forma normalizada; confirma la necesidad de terapia, y de que la menor queda vinculada con el CDIAP, que deberá emitir informes, disponiendo además que la madre deberá colaborar en el acompañamiento emocional de la menor, siguiendo las pautas que le indiquen y bajo apercibimiento de que si resulta conveniente a la menor, pueda dar cuenta a la Dirección General de Atención a la Infancia para que adopte la medida de retirada de la guarda asumiendo dicho organismo las funciones tutelares. En relación a Teodulfo, declara que está acreditado que iniciadas en el PEF las visitas, con una buena evolución, fueron interrumpidas, por ello, se dispone igualmente la realización de terapia en el CDIAP con objeto de normalizar la relación paternofilial y al mismo tiempo dispone la reanudación inmediata de la relación paterna, con seguimiento del PEF hasta normalización, requiriendo la colaboración materna, y se apercibe -al igual que se hizo con respecto de Enriqueta- de la suspensión de la guarda a la madre en su caso. Por último y en interés de los menores, acuerda la intervención de un coordinador de parentalidad.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.

En efecto, la decisión de la audiencia, se inspira en el interés de los menores. La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como se dijo, la audiencia, en esencia, mantiene el régimen de visitas acordado en la instancia, y lo hace en el exclusivo interés de los menores, como resulta de lo expuesto ut supra, siendo que en consecuencia se resuelve de conformidad con la doctrina de esta sala.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 695/2017 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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