ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12579A
Número de Recurso955/2017
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 955 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RBM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 955/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Pedro Jose Vela Torres

D. Juan Maria Diaz Fraile

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida y otros ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de esta sala de 7 de noviembre de 2019, que acordó designar como nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, quien forma sala con los magistrados de la Sala de Justicia 1.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha realizado el preceptivo traslado a la parte contraria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 452.1.º LEC, quien, en escrito presentado el 22 de noviembre de 2019, ha solicitado su desestimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2019 se ha acordado pasar los autos al magistrado ponente. No obstante, siendo la resolución recurrida una providencia dictada por el Presidente de la Sala en el desempeño de las funciones previstas en el art. 165 LOPJ, le corresponde a él la resolución del recurso, formando sala con la Sala de Justicia 2, a la que está actualmente adscrito.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el preceptivo depósito para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente funda su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le supone el cambio de magistrado ponente, debido a que en el recurso 486/2015, en el que fueron parte prácticamente las mismas personas, fue ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. A juicio de los recurrentes, se ha dado nueva composición a la sala sin motivación alguna y se han mermado las oportunidades de éxito de su línea de defensa, porque su planteamiento había sido concebido y articulado para la composición de la Sala de Justicia 2 y el nuevo ponente forma parte de la Sala de Justicia 1.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las razones siguientes:

  1. ) Sobre la falta de motivación del cambio de ponente en la providencia de señalamiento, hay que indicar que estas causas están expresadas en el Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2019, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de diciembre de 2018. En este acuerdo se recogen las siguientes normas:

    "Para la asignación de las ponencias de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, así como para la de los asuntos restantes (revisiones, cuestiones de competencia, declaraciones de error judicial y demandas de responsabilidad civil), se seguirá el orden de antigüedad de los magistrados.

    "[...] Siempre que se respete el principio de igualdad en el reparto de trabajo, el presidente podrá alterar el orden correlativo de antigüedad y designar como ponente a otro magistrado en atención a su procedencia, especialidad y examen previo de procesos sustancialmente iguales.

    "Como quiera que una parte de los procedimientos no concluye por sentencia, al producirse desistimientos, declararse desiertos o terminar por auto, se procederá, en el momento del señalamiento de las vistas o de la votación y fallo, a un reajuste de las ponencias entre los magistrados, aplicándose, en su caso, la previsión contenida en el párrafo anterior y teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la importancia de los asuntos y la similitud de las materias para lograr la igualdad objetiva en el reparto del trabajo, una distribución racional del volumen de asuntos que se han de resolver en cada sesión y la celeridad posible en la fecha de los señalamientos, que serán efectuados por el orden y con las preferencias establecidas legalmente, y ponderando asimismo la necesidad de abordar los recursos por "interés casacional" en supuestos de normas nuevas, contradicción entre audiencias provinciales y oposición a la jurisprudencia, cuando se haga preciso atender con rapidez la función unificadora que compete al Tribunal Supremo".

    Por tanto, la providencia de señalamiento con designación de nuevo ponente es acorde con la previsión contenida en dicho acuerdo, según la cual en el momento del señalamiento de las vistas o de la votación y fallo de los recursos de la Sala Primera se procede a un reajuste de las ponencias entre los magistrados.

  2. ) Las decisiones sobre el cambio de ponente no afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, salvo excepciones que no concurren en este caso. El auto de 25 de febrero de 2010 (Sala Especial del artículo 61 LOPJ, incidente de recusación número 6/2009) indica lo siguiente:

    "Conviene hacer unas precisiones en torno a las consecuencias legales que el cambio de ponente o de reparto de asuntos puede tener para los justiciables. La ponencia de un determinado recurso -sea en fase de admisión o sea en fase de resolución del mismo- es un hecho que indefectiblemente va unido al concepto constitucional de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley [...]. [E]l Tribunal Constitucional ha mantenido [...] que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario ( ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3)" ( STC 32/2004) y que "no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo" ( ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2).

    [...] [E]n el recurso 6/1998, el Tribunal Constitucional mantiene que "ha de reiterarse una vez más, en línea con las declaraciones contenidas en las SSTC 180/1991 y 230/1992, que el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal "de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa", así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado designado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito por el art. 203.2 L.O.P.J., porque sólo tal comunicación permite a las partes, en momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación [...] Como dice, a propósito de la garantía que examinamos, la STC 230/1992 "el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta", lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando "a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión; y cuando, además, tal causa de recusación no resulta "prima facie" descartable".

    Por tanto, sería necesario para apreciar la referida vulneración que existiera una causa de recusación y que se hubiese impedido por parte de esta sala el ejercicio del derecho a recusar, circunstancias que no concurren desde el momento en que el propio recurso indica expresamente que no pretende alegar ninguna causa de recusación del nuevo magistrado ponente.

    1. ) Las alegaciones sobre la articulación del planteamiento defensivo de la oposición a los recursos en función de la composición de la Sala de Justicia que resolvió un recurso precedente resultan injustificadas si se tiene en cuenta el funcionamiento de un órgano colegiado como es la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

No se imponen las costas del recurso de reposición a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 19 de marzo de 2019, recursos de revisión 1368/2015, 1735/2015, 1788/2015, y 3757/2016, de 23 de marzo de 2019, recurso 2148/2016, y de 11 de junio de 2019, recurso 1501/2016).

CUARTO

Conforme a la disposición adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente contra la providencia de 7 de noviembre de 2019, que se confirma.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de reposición.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 454 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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