ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:12578A |
Número de Recurso | 2712/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2712/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2712/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de doña Almudena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 123/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Almudena.
Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de octubre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en tres apartados), por infracción del art. 39.1, 2 y 4 CE, al considerar que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que cuando los hijos estaban con el padre, éste les habría desatendido dejándolos con los abuelos paternos, llegando incluso la abuela paterna a pegar a alguno de los hijos y regresando los hijos al domicilio materno antes de las fechas previstas.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que cuando los hijos estaban con el padre, éste les habría desatendido dejándolos con los abuelos paternos, llegando incluso la abuela paterna a pegar a alguno de los hijos y regresando los hijos al domicilio materno antes de las fechas previstas.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que no existe circunstancia alguna, salvo la resistencia de los menores a relacionarse con su padre, que aconseje la limitación del régimen de visitas en su día acordado, o más bien supeditarlo a la sola voluntad de los menores, que cuentan con 9 y 14 años de edad, pues debe prevalecer el interés del menor, y en lo que concierne a la relación con sus progenitores éste determina facilitar el desarrollo integral de su personalidad, absorbiendo las potencialidades educativas y afectivas tanto en el núcleo materno como en el paterno, lo que no se produciría si se eliminase la relación de los menores con su padre.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 123/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.