ATS, 3 de Diciembre de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:12575A |
Número de Recurso | 399/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 399/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 399/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente Wenceslao Francisco Olea Godoy.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 90/2019, interpuesto por D. Luis Pedro y D. ª Bernarda
La representación procesal de D. Luis Pedro y D. ª Bernarda preparó recurso de casación contra dicha sentencia ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 2 de septiembre de 2019, acordó no tener por preparado el recurso de casación, por no cumplirse el presupuesto de recurribilidad establecido en el artículo 86.1.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al tratarse de una sentencia desestimatoria, no susceptible de extensión de efectos por no haberse reconocido en favor de la parte demandante ninguna situación jurídica individualizada.
D. Luis Pedro y D. ª Bernarda, representados por el procurador D. Miguel Tubío Roldán, han interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega esta parte que la sentencia de instancia es recurrible en casación porque versa sobre materia tributaria y resulta susceptible de extensión de efectos.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que aquélla no puede entenderse de otra manera que la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción.
Pues bien, en lo que ahora interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas; y en este caso ocurre que la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por lo demás, es evidente que por sentencias "estimatorias" sólo pueden ser tenidas aquellas que estiman la pretensión de la parte recurrente, lo que no es el caso.
Por consiguiente, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, al no cumplirse el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in finede la misma Ley .
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 399/2019, interpuesto por D. Luis Pedro y D. ª Bernarda, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba, de 2 de septiembre de 2019, dictado en el procedimiento abreviado n.º 90/2019, y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia