ATS, 22 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12565A
Número de Recurso411/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 411/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 411/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Beatriz Aguayo Mudarra, en representación de D. Cristobal, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f) LJCA.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple adecuadamente los requisitos del artículo 89.2. de la LJCA, y sostiene que el recurso de casación presenta un evidente interés casacional, por concurrir la presunción del artículo 88.3.b) LJCA. Añade que la valoración sobre la efectiva existencia del interés casacional no corresponde al Tribunal de instancia sino al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado f) es que se enuncien de forma separada los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, y además, que se argumente su concurrencia y que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia.

Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que al anunciar su recurso de casación no hizo la menor alusión al interés casacional del recurso, ni citó en ningún momento el artículo 88.3.b) LJCA, ni argumentó entonces ningún apartamiento deliberado (esto es, expreso, intencionado, consciente y reflexivo) de la jurisprudencia en la sentencia que se pretendía impugnar en casación (que es lo que corresponde a la parte justificar cuando se invoca esa presunción).

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA.

En fin, ahora, en el recurso de queja, la parte recurrente insiste en la concurrencia del artículo 88.3.b) tan citado, pero el argumento carece de cualquier utilidad, porque la jurisprudencia reiterada ha dicho una y otra vez que el recurso de queja no es cauce procesal idóneo para enmendar o subsanar los defectos del escrito de preparación, y lo cierto es que en la preparación del recurso ni siquiera se mencionó esa presunción que ahora, por primera vez, se invoca.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 411/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra el auto de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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